Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA Nº 1064
Asunto Antiguo N° 1730
Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000044
“Vistos” con los Informes presentados por el apoderado de la contribuyente y la representación del Fisco Municipal
En fecha 19 de octubre de 2001, el ciudadano Juan Antonio Golia Amodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.917, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1973, bajo el Nº 88, Tomo 73-A-Sgdo, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución J-SEMAT-094, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 3 de septiembre de 2001, notificada a su representada en fecha 27 de septiembre del mismo año, mediante la cual: 1) Se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los representantes legales de la referida sociedad mercantil en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0511, de fecha 15 de noviembre de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); y, 2) Se confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario precedentemente identificada, la cual: a) Impuso un reparo fiscal a la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.541.663,00), ahora equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 17.541,66) por concepto de impuesto de patente de industria y comercio causado y no liquidado para el ejercicio fiscal 1998; e impone multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.541.663,00), ahora equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 17.541,66), por incurrir en el ilícito previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis.
Distribuida la causa, el conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2001. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal procedió a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y luego de verificar también que la representación judicial del Municipio Baruta no presentó oposición a la admisión, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2002, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente.
En fecha 18 de marzo de 2002, la representación de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 01 de abril del mismo año, la representación municipal consignó su escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, con sus correspondientes anexos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y por los apoderados del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2002, ambas partes consignaron escrito de informes.
El 04 de diciembre de 2002, el apoderado de la sociedad mercantil presentó observaciones a los informes de la representación municipal. La representación municipal no presentó observaciones a los informes del recurrente.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la representación de la contribuyente consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, acordó la suspensión de efectos solicitada.
El 23 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto y libró cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede en consecuencia previa exposición de las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente con el fin enervar el contenido de la Resolución J-SEMAT-094, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 3 de septiembre de 2001, notificada a su representada en fecha 27 de septiembre del mismo año, mediante la cual se resolvió lo que se indica supra ab initio, alega en su escrito recursorio, lo siguiente:
Que el acto recurrido incurre en falso supuesto porque desconoce la naturaleza jurídica de la actividad económica que realiza su representada. En este sentido, afirma el apoderado de la contribuyente, que la fiscalización erró al imputar ingresos obtenidos por su representada al Código de Actividades Económicas Nº 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, con una alícuota de 2,5% por cuanto su representada no realiza ni ha realizado servicios financieros de ninguna índole.
Que de la lectura del Acta Fiscal no se desprende en modo alguno cuáles son los supuestos servicios financieros que su representada realiza.
Aduce que el cobro de comisiones que realiza la empresa, ingresos estos que habrían sido imputados por la fiscalización al Código de Actividades Económicas antes mencionado, se origina con ocasión de la actividad de representación mercantil que realiza la misma, por los servicios de representación exclusiva de ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. de su casa matriz ALFA LAVAL AV y de otras compañías extranjeras relacionadas, razón por la cual aduce que el Código previsto para esa actividad (la de representación) que debió aplicar la fiscalización era el Código Nº 83299 correspondiente a “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” y cuya descripción se detalla de la siguiente manera: “Otros establecimientos que prestan servicios a las empresas y no han sido clasificados anteriormente”.
En ese orden de ideas, rechaza la afirmación realizada por la Administración Tributaria, en el sentido de que la actividad de representación que realiza su representada, no encontraría en la Ordenanza “un código específico para esta actividad”.
Que tal y como aparece en la Declaración de Ingresos Brutos de su representada del año 1997, las actividades económicas de la recurrente se circunscriben fundamentalmente a dos: Primero: la venta al mayor de maquinarias y equipos para la industria pesada, identificado en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza con el Código 61004504 “MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS”; y, Segundo: los servicios de representación exclusiva de ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. de su casa matriz ALFA LAVAL AV y de otras compañías extranjeras relacionadas, por los cuales percibe comisiones por aquellos negocios en los que su representada intervenga en Venezuela, Centro América y el Caribe, y que para los efectos de la patente de industria y comercio le corresponde el código 83299 “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
Concluye solicitando la nulidad del Acta Fiscal y los actos subsiguientes, a saber: la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que decidió el jerárquico interpuesto, por cuanto ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. ha percibido comisiones por su intermediación por la venta de equipos industriales propiedad de sociedades mercantiles domiciliadas en el exterior, lo cual -afirma- constituye un servicio prestado a empresas que origina una comisión mercantil, actividad que en ningún caso comporta una intermediación financiera de naturaleza alguna.
En otro orden de ideas, se opone el recurrente al monto del reparo formulado por cuanto aduce que existen pagos que no fueron reconocidos ni abonados para el ejercicio fiscal 1998 por parte de la Administración Tributaria Municipal.
En este sentido, esgrime que su representada pagó impuestos por concepto de patente de industria y comercio, por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.422.404,32) ahora equivalentes a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 11.422,40), suma pagada en cuatro trimestres durante el ejercicio fiscal 1998.
Que si bien es cierto que la Resolución Culminatoria del Sumario reconoce la existencia de tales pagos y el derecho que tiene su mandante a imputarlos a las determinaciones de oficio que realiza la Administración Tributaria Municipal, en definitiva dicha Administración no habría hecho tal imputación al momento de liquidar el impuesto.
Finalmente aduce sobre este particular, que en el supuesto negado de que el reparo formulado se tuviera como procedente, el reparo debería limitarse a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.119.259), cuyo equivalente en bolívares fuertes sería la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F 6.119,26).
Por otra parte, afirma que existe falso supuesto respecto de la base imponible determinada por la fiscalización. En tal sentido, esgrime que los ingresos brutos generados en el Municipio Baruta para el ejercicio fiscal 1998 ascienden de acuerdo a su Declaración Jurada de Ventas a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 913.792.346,06) equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 913.792,35) y no la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 921.379.900,88) equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 921.379,90), como lo asienta el Acta Fiscal y lo recoge la Resolución Culminatoria del Sumario.
Con relación a la multa impuesta, afirma que partiendo del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no existir tributo por pagar, no existiría en consecuencia multa alguna.
Por su parte, la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, para defender la actuación de la Administración Tributaria Municipal, alegó en sus informes lo siguiente:
Con relación al falso supuesto alegado por la recurrente, se limitó a afirmar la representación municipal que la contribuyente no demostró ni desvirtuó en sede administrativa ni en sede judicial, en su correspondiente etapa probatoria el contenido del Acta Fiscal, siendo suficiente en consecuencia la presunción de veracidad que ostentan las actas fiscales de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sobre la multa impuesta, esgrimen los apoderados del Municipio que la empresa ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. presentó ante la Administración Tributaria Municipal la Declaración Jurada de Ingresos Brutos según formulario Nº A-03977. En tal sentido, aducen que dicho formulario traía impreso el código de la actividad comercial que había sido autorizado por el Municipio Baruta, a fin de que la contribuyente autoliquidara sus impuestos y a pesar de ello, la contribuyente procedió a incluir por su propia cuenta dos códigos correspondientes a dos actividades comerciales que no habían sido autorizadas por la Administración Tributaria Municipal dejando en blanco las casillas de ingresos brutos generados y la de impuesto anual de la actividad comercial autorizada.
Con base a lo anterior, afirman que la sociedad mercantil recurrente señaló y relacionó por su propia cuenta los ingresos brutos obtenidos y los impuestos generados por el ejercicio de las actividades comerciales denominadas en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza como “MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS” y “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
Concluyen que la actividad comercial desarrollada por la contribuyente quedó evidenciada en el Acta Fiscal levantada por la funcionaria actuante, quien constató el cobro de comisiones según nota de comisiones (en idioma extranjero), en la cual la empresa representa productos elaborados cuyas ventas cobra comisiones, de lo cual se evidencia que existe un contrato que determina la naturaleza de esta actividad y que dichas actividades son gravadas por el Clasificador de Actividades Económicas bajo el código Nº 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” con una alícuota del 2,5%, esto en virtud de que en el referido clasificador no existe un código específico que describa estas actividades comerciales.
Finalmente, solicitan se deseche el petitorio de nulidad formulado por la representación de la contribuyente.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. promovió las siguientes:
a) Mérito favorable de autos.
b) Prueba documental.
- Con el objeto de demostrar que la actividad económica que realiza su representada nada tiene que ver con cuestiones financieras, consignó certificación emitida por la empresa ALFA LAVAL AB, que es la casa matriz de su subsidiaria ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., otorgada por ante la Embajada de Venezuela en Suecia, el día 25 de julio de 1994, Nª 212/94, en la que se señala que esta última -ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A.- “es representante y distribuidora exclusiva de las maquinarias, equipos y repuestos fabricados por nuestra marca a nivel mundial” por lo que se le ha autorizado “plenamente a celebrar contratos, convenios, modificaciones, así como representarnos en actos licitatorios y demás actos comerciales relacionados con la firma”.
- Con el objeto de seguir ilustrando el carácter comercial de la actividad económica que realiza su representada, consignó en original, el Certificado de Patente de Industria y Comercio de ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., emitido por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, de fecha 06 de diciembre de 1997, cuya actividad económica es la de “OFICINA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES” cuyo código de actividad era 83.292.
- Con el objeto de corroborar la relación contractual que existe entre ALFA LAVAL AB y ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., consignó en original las notas de comisión números 294540, 294596 y 294598 con las correspondientes copias de las facturas de ALFA LAVAL AB que las originan.
- Consignó facturas originales emitidas a diversos clientes, con el objeto de demostrar las actividades que realiza la empresa.
- A los fines de demostrar que su representada pagó el Impuesto de Patente de Industria y Comercio del año impositivo 1998, consignó en original la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente a dicho ejercicio, en la que la empresa determinó como impuesto a pagar la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.422.404,32) ahora equivalentes a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 11.422,40), suma que fue pagada en cuatro trimestres. En tal sentido, anexó cuatro planillas de pago de impuestos municipales que acreditan que la suma señalada fue pagada por la contribuyente.
- Consignó informe de auditoria realizada por contadores públicos independientes a la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. correspondiente al año 1997, en el que se señala entre otros aspectos, que la actividad principal de la empresa es la compra, venta, importación, exportación y producción de maquinarias y equipos destinados a la industria alimenticia en general, con especial referencia a la industria lechera.
c) Informes.
Con el objeto de probar la naturaleza comercial de las comisiones percibidas por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. el apoderado del contribuyente promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes.
- En tal sentido solicitó a este Tribunal, oficiar a la sociedad mercantil ALFA LAVAL BV, a través de correo especial con cargo a su representada, a los fines de que informara sobre los siguientes aspectos: Primero: Si consta en los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, que en el año 1997, ALFA LAVAL VENEZOLANA, C.A. percibió comisiones de aquella por el orden de Bs. 474.365.620 equivalentes ahora a la cantidad de Bs.F 474.365,62. Segundo: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, pueden dar información de la causa legal que da origen a dichas comisiones. Tercero: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, le consta que ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. no realiza ni ha realizado actividades de intermediación financiera.
- Asimismo, solicitó a este Tribunal, oficiar a la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS a través de correo especial con cargo a su representada, a los fines de que informara sobre los siguientes aspectos: Primero: Si consta en los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de esa firma de Contadores Públicos que en el año 1997, ALFA LAVAL VENEZOLANA, C.A. percibió comisiones de ALFA LAVAL AB por el orden de Bs. 474.365.620 equivalentes ahora a la cantidad de Bs.F 474.365,62. Segundo: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de la firma, así como en la auditoria realizada por esa empresa, pueden dar información de la causa legal que da origen a dichas comisiones. Tercero: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos y otros papeles en poder de esa firma, así como en la auditoria realizada por ella, se evidencia en forma alguna que ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. se dedica a realizar actividades de intermediación financiera.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad para promover pruebas promovió las siguientes:
a) Mérito favorable de autos.
b) Prueba documental.
Promovió como documentales el Acta Fiscal, la Resolución Culminatoria del Sumario y la Resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto por los representantes legales del contribuyente. Todo ello, con el objeto de demostrar que la contribuyente presentó, para el ejercicio fiscal 1997, gravable en el año 1998, una diferencia entre los ingresos brutos investigados y los declarados por el contribuyente. Todo ello -afirman- aunado, a la errónea aplicación del código de actividades no autorizados, utilizado por la empresa contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal estima necesario definir en qué términos se encuentra trabada la litis, esto es, precisar el thema decidendum de la presente controversia a los fines de decidir la cuestión de fondo planteada.
Así las cosas, observa este Juzgador que tanto la representación judicial de la contribuyente como los apoderados del Municipio Baruta, están de acuerdo, y por lo tanto, no es un hecho controvertido, que la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. percibió ingresos por concepto de comisiones con ocasión de la actividad económica que desarrolla dicha empresa.
Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal considera que tales ingresos son imputables al código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, señalada en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente rationae temporis, razón por la cual, deben ser gravados con una alícuota del 2,5%, circunstancia ésta que origina el reparo fiscal formulado y la multa impuesta en los actos impugnados.
Por su parte, la representación del contribuyente, argumenta que ha percibido comisiones por su intermediación por la venta de equipos industriales propiedad de sociedades mercantiles domiciliadas en el exterior, lo cual -afirma- constituye un servicio prestado a empresas que origina una comisión mercantil, actividad que en ningún caso comporta una intermediación financiera de naturaleza alguna. En este sentido, tales comisiones, -según lo expone el recurrente- se originan con ocasión de la actividad de representación mercantil que realiza la misma, por los servicios de representación exclusiva de ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. de su casa matriz ALFA LAVAL AV y de otras compañías extranjeras relacionadas, razón por la cual considera que el Código previsto para esa actividad (la de representación) que debió aplicar la fiscalización era el Código Nº 83299 correspondiente a “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
Así las cosas, estima este sentenciador que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si las comisiones percibidas por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. son imputables al Código Nº 83299 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” o al Código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, lo cual supone examinar la naturaleza de la actividad que desarrolla la referida sociedad mercantil; y, 2) Determinar la procedencia o la improcedencia de la multa impuesta mediante la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada.
Definidos los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha sostenido en forma reiterada, que la Patente de Industria y Comercio es un impuesto a las actividades lucrativas. En este sentido, no se trata de un impuesto que grava el capital, ni las ventas, ni los ingresos brutos, sino el ejercicio del comercio o de la industria.
Así, como señala Mizrachi, la evolución histórica de este tributo, pone de manifiesto la naturaleza del mismo: un impuesto objetivo a las utilidades que resultan del ejercicio de una actividad lucrativa, cuya cuantía es medida acudiendo a una técnica indiciaria, que en nuestro país son los ingresos brutos. (MIZRACHI, Ezra. La Patente de Industria y Comercio. Fundación Estudios de Derecho Administrativo -Funeda-. 1998, pág. 27)
En este sentido, podemos afirmar que la utilización de los “ingresos brutos” como base de cálculo para dimensionar el impuesto, supone la utilización de una técnica indiciaria porque lo que se trata de medir es el “beneficio hipotético” de la actividad económica que realiza el contribuyente. Recuérdese que, en sentido amplio, este impuesto se dimensiona sobre una base (ingresos brutos) que no tiene en cuenta los costos ni los gastos en que incurre el contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse sino de un beneficio hipotético atribuible a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, a diferencia por ejemplo, del impuesto sobre la renta, que al gravar el enriquecimiento neto del contribuyente grava el “beneficio real” obtenido por él, en un determinado ejercicio.
Es precisamente de esta necesaria relación que debe existir entre el indicio “ingreso bruto” y la actividad concreta objeto de gravamen, que la doctrina y la jurisprudencia ha concluido que no todo ingreso puede ser relevante para medir el “beneficio hipotético” de la actividad, sino sólo aquellos que sean remuneración, contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
Sobre este particular, es preciso señalar también que del uso de esta técnica indiciaria, como indica Mizrachi, proviene la técnica, que ciertamente aún se conserva, de gravar por separado cada rubro de actividad del contribuyente (MIZRACHI, Ezra. La Patente de Industria y Comercio. Fundación Estudios de Derecho Administrativo -Funeda-. 1998, pág. 27). En efecto, las ordenanzas municipales que regulan el impuesto suelen tener un clasificador de actividades económicas, esto es, una suerte de catálogo en que se prevén distintas actividades económicas en las que puede clasificarse la o las actividades desarrolladas por el contribuyente en jurisdicción del Municipio y a las cuales se le asignan generalmente alícuotas diferentes. De modo que, dependiendo de la actividad o las actividades económicas que realice el contribuyente en jurisdicción del Municipio, la Administración Tributaria Municipal, aplicará a los ingresos brutos percibidos por el contribuyente con motivo del ejercicio de una o más actividades descritas en el respectivo clasificador, la o las alícuotas que correspondan de acuerdo a la ordenanza.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones formuladas precedentemente, se impone analizar la actividad económica que desarrolla la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., especialmente, la actividad que genera o produce las comisiones que fueron imputadas por la Administración Tributaria Municipal al Código Nº 81039 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, pues evidentemente, la verdadera naturaleza de la actividad económica que desarrolla la empresa y que da origen a las comisiones que percibe como ingresos, determinará la imputación de los mismos al código clasificador contenido en la ordenanza en el cual pueda subsumirse dicha actividad.
En este sentido, se observa que el Acta Fiscal que corre inserta en autos, al referirse al objeto social de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. señala que la referida sociedad de comercio se dedica a la “compra, venta, importación, exportación y producción de maquinaria y equipos destinados a la industria alimenticia en general, con especial referencia a la industria lechera, también servicios para ingeniería química, marina e industria de astilleros, equipos y servicios para ganadería, tales como equipos de limpieza de establos, alimentación automática, ordeño mecánico, etc, y en general, la ejecución de cualquier operación lícita, mobiliaria o inmobiliaria.”
Así, de la cláusula del documento constitutivo de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. citada en el Acta Fiscal levantada por la Administración Tributaria del Municipio Baruta y que se refiere al objeto de la compañía, aprecia este sentenciador prima facie que ninguna de las actividades allí enunciadas, puede ser calificada como un servicio financiero.
Por otra parte, corre al folio 311 del expediente sustanciado por este órgano jurisdiccional, certificación emitida por la empresa ALFA LAVAL AB, que es la casa matriz de su subsidiaria ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., otorgada por ante la Embajada de Venezuela en Suecia, el día 25 de julio de 1994, Nª 212/94, en la que se señala que esta última -ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A.- “es representante y distribuidora exclusiva de las maquinarias, equipos y repuestos fabricados por nuestra marca a nivel mundial” por lo que se le ha autorizado “plenamente a celebrar contratos, convenios, modificaciones, así como representarnos en actos licitatorios y demás actos comerciales relacionados con la firma”, documento que fue promovido por el apoderado de la contribuyente, con el objeto de demostrar que la actividad económica que realiza su representada nada tiene que ver con cuestiones financieras, razón por la cual, al no haber sido impugnado ni objetado el contenido de dicho documento por la representación del Municipio Baruta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
El mencionado documento, acredita que ciertamente ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. ejerce la actividad de representación de la sociedad ALFA LAVAL AB, con el objeto de distribuir a título exclusivo maquinarias, equipos y repuestos fabricados por esta última a nivel mundial.
Asimismo, aprecia este Juzgador de la muestra de facturas consignadas por el apoderado del contribuyente en original, insertas en autos de los folios 328 al 337, y cuyo contenido igualmente no fue impugnado ni objetado por la representación del Municipio Baruta, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que los conceptos facturados se corresponden con la venta de equipos, repuestos y prestación de servicios técnicos por parte de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. a otras empresas, revelando y demostrando de esa forma que ninguno de los ingresos percibidos por tales conceptos se corresponde con el ejercicio de una actividad que pueda ser calificada como de servicio financiero, ni siquiera a título residual o como actividad similar a un servicio de tal naturaleza.
Con relación a la prueba de informes solicitada por la recurrente a la sociedad mercantil ALFA LAVAL BV, y en virtud de la cual solicitó a este Tribunal, oficiar a dicha sociedad mercantil a los fines de que informara sobre los siguientes aspectos: Primero: Si consta en los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, que en el año 1997, ALFA LAVAL VENEZOLANA, C.A. percibió comisiones de aquella por el orden de Bs. 474.365.620 equivalentes ahora a la cantidad de Bs.F 474.365,62. Segundo: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, pueden dar información de la causa legal que da origen a dichas comisiones. Tercero: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos y otros papeles en poder de ALFA LAVAL AB, le consta que ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. no realiza ni ha realizado actividades de intermediación financiera; observa este Tribunal que no consta en autos los informes solicitados a la mencionada sociedad mercantil.
Sin embargo, consta en autos los informes solicitados por este Tribunal a la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad a la cual se le requirió que informara sobre los siguientes aspectos: Primero: Si consta en los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de esa firma de Contadores Públicos que en el año 1997, ALFA LAVAL VENEZOLANA, C.A. percibió comisiones de ALFA LAVAL AB por el orden de Bs. 474.365.620 equivalentes ahora a la cantidad de Bs.F 474.365,62. Segundo: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos, y otros papeles en poder de la firma, así como en la auditoría realizada por esa empresa, pueden dar información de la causa legal que da origen a dichas comisiones. Tercero: Si de acuerdo con los documentos, libros, archivos y otros papeles en poder de esa firma, así como en la auditoría realizada por ella, se evidencia en forma alguna que ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. se dedica a realizar actividades de intermediación financiera.
En este sentido, corre inserto en autos desde el folio 417 hasta el folio 420 los informes presentados por la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS. Sobre el primer particular, la mencionada sociedad informó lo siguiente: “En nuestro informe de auditoria sobre los estados financieros consolidados de Alfa Laval Venezolana, S.A., y Filial al 31 de diciembre de 1997, emitido en fecha 30 de enero de 1998, en el estado consolidado de resultados para el año terminado el 31 de diciembre de 1997, presentado en bolívares constantes en rubro de ingresos se presenta una partida de comisiones por Bs. 464.635.400,00, indicándose en la nota 5 del citado informe de auditoria, que dichas comisiones correspondían a transacciones con empresas relacionadas domiciliadas en el exterior.”
Sobre el segundo particular, la referida sociedad civil informó lo que se cita a continuación: “…nuestra labor como auditores estuvo limitada a efectuar las revisiones necesarias a los efectos de elaborar el informe de auditoria sobre los estados financieros consolidados de Alfa Laval Venezolana, S.A., y Filial al 31 de diciembre de 1997. En consecuencia, carecemos de información respecto de la causa legal que darían origen a las precitadas comisiones.”
Finalmente, sobre el tercer particular, informó lo que se transcribe seguidamente: “En base a la auditoria realizada sobre los estados financieros consolidados de Alfa Laval Venezolana, S.A., y Filial al 31 de diciembre de 1997, no se evidencia que la citada compañía se dedica a realizar intermediación financiera, entendiéndose por ésta, la captación de fondos de terceras personas para su colocación en créditos a otras personas.”
Además de los informes consignados por la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, observa este sentenciador que consta en autos desde el folio 344 hasta el folio 370 la documental promovida por el apoderado del contribuyente consistente en informe de auditoria realizada por la referida sociedad civil sobre los estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 1997 de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes, este Tribunal considera especialmente relevante la afirmación realizada por los contadores públicos independientes, cuando expresan que sobre la base de la auditoria realizada sobre los estados financieros consolidados de Alfa Laval Venezolana, S.A., y su Filial al 31 de diciembre de 1997, no se evidencia que la citada compañía se dedica a realizar intermediación financiera, entendiéndose por ésta, la captación de fondos de terceras personas para su colocación en créditos a otras personas.
Como afirma Rengel Romberg, “el objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento. En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos.” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimento Ordinario. Las pruebas en particular. Volumen IV. Segunda Edición. Caracas. 1999. pág. 485)
Así, quien decide, observa que la afirmación realizada por los contadores públicos independientes de que, con base a la auditoria realizada a la contribuyente, no se evidencia que la compañía ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. se dedica a realizar intermediación financiera, entendiéndose por ésta, en sentido amplio, la captación de fondos de terceras personas para su colocación en créditos a otras personas, obedece a una circunstancia eminentemente objetiva, a saber: la revisión efectuada por tales profesionales sobre los registros contables de la mencionada empresa. De modo que, al no haber sido objetada ni cuestionada la mencionada prueba por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma.
Así las cosas, una apreciación sobre el conjunto de pruebas que riela en autos, le permite concluir a este Tribunal que las comisiones percibidas por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. con ocasión del ejercicio de su actividad económica de representación comercial de empresas domiciliadas en el exterior, circunstancia ésta última que también fue probada, son de estricta naturaleza comercial o mercantil y no se originan por la prestación de ningún servicio financiero, o actividad de índole similar, entendiendo por servicios financieros, la denominación general que se utiliza para referirse en forma conjunta a los diferentes tipos de servicios que ofrecen al público los diferentes intermediarios financieros, tales como las instituciones de crédito, las casas de bolsas, etc y así se decide.
Determinada la naturaleza de las comisiones percibidas por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. procede este sentenciador a examinar la denuncia del recurrente sobre el falso supuesto de hecho en que habría incurrido la fiscalización al imputar tales comisiones al código 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” que grava los ingresos producto de esa actividad con una alícuota del 2,5%.
Sobre este particular, se observa que la representación del Municipio Baruta, argumentó en su defensa que los ingresos por concepto de comisiones de la empresa ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. fueron imputados al código 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” por cuanto en su criterio en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza correspondiente, “no existe un código específico que describa estas actividades comerciales” (página 9 de su escrito de conclusiones; destacado de este Tribunal) .
A pesar del extenso análisis del material probatorio que riela en autos realizado por este Tribunal supra, del cual no surge ninguna duda con relación al carácter comercial de la actividad económica de representación comercial de empresas domiciliadas en el exterior que realiza la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., entiende quien decide, que la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda no cuestiona el carácter comercial de tal actividad sino que imputa las comisiones producto del ejercicio de la misma al código “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” por considerar, sin más, que en el ordenamiento jurídico local, esto es, en el clasificador de actividades económicas contenida en la ordenanza respectiva, simplemente “no existe un código específico que describa estas actividades comerciales”, cuando lo cierto es que la actividad desarrollada por la supra mencionada sociedad mercantil y que originó las comisiones en comentarios, podía subsumirse perfectamente bajo el código denominado “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
En efecto, la imputación de ingresos a una determinada actividad, en función de los códigos previstos en las ordenanzas sobre patente de industria y comercio, debe ceñirse a la realidad económica del contribuyente, y cuando surgen dudas, deben imputarse al código que más se atenga o más se acerque -en lo posible- a su verdadera naturaleza, pues la obligación tributaria es una obligación ex lege, de donde se sigue que el contribuyente no está obligado a pagar ni más ni menos de lo que el ordenamiento tributario municipal, en este caso, establece.
Sin embargo, aprecia este sentenciador que la imputación de las comisiones percibidas por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. al código “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” realizada por la fiscalización, no atiende a circunstancias objetivas, ni a ningún elemento de convicción que encuentre soporte válido alguno en los actos recurridos, ya que los apoderados del Municipio Baruta sólo se limitaron a promover como pruebas, el contenido de los mismos.
En este orden de ideas, y con base en las consideraciones que preceden considera este administrador de justicia, que en el caso de autos, la fiscalización incurrió efectivamente en falso supuesto de hecho, al imputar los ingresos (comisiones) producto de la actividad económica de representación comercial de empresas domiciliadas en el exterior que realiza la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., a una actividad prevista en la ordenanza bajo la denominación de “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”, siendo que esta última actividad no se atiene en lo más mínimo a la verdadera naturaleza de la actividad económica desarrollada por la referida sociedad mercantil, por lo que resulta evidente la errónea calificación de los hechos en que incurrió la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.
Sobre este particular, cabe destacar que la representación municipal se limitó a afirmar que la contribuyente no demostró ni desvirtuó en sede administrativa ni en sede judicial, en su correspondiente etapa probatoria el contenido del Acta Fiscal, siendo suficiente en consecuencia la presunción de veracidad que ostentan las actas fiscales de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, del análisis del material probatorio que riela en autos, encuentra este sentenciador precisamente lo contrario, es decir, la recurrente si probó y desvirtuó las afirmaciones de hecho contenidas en el Acta Fiscal, de modo que la presunción de legitimidad del Acta Fiscal, -presunción que debemos recordar es iuris tantum, ergo admite prueba en contrario-, no puede operar en el presente caso como pretende la representación municipal.
Más aún, considera este Tribunal que la argumentación esgrimida por los apoderados del Municipio, reafirma el carácter comercial de la actividad de representación desarrollada por la contribuyente, ya que su defensa se limita y se reduce a la afirmación de que no existía otro código distinto al código 81039 correspondiente a “OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” al cual pudieran ser imputados los ingresos por concepto de comisiones percibidos por la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., a lo cual se impone añadir que sí existía otro código y ese código era el Nº 83299 correspondiente a la actividad de “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”. Así se decide.
Sobre la multa impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario a la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A., considera este sentenciadora que al verificarse el vicio de falso supuesto de hecho sobre el reparo formulado, lo cual conlleva a declarar la nulidad del mismo, por vía de consecuencia, en principio, también debería declararse la nulidad de la multa impuesta.
Sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la representación municipal, debe examinar este sentenciador el argumento expuesto sobre el particular por dicha representación, por lo que de seguidas procede este Tribunal en los siguientes términos:
Adujo la representación del Municipio Baruta que la empresa ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. presentó ante la Administración Tributaria Municipal la Declaración Jurada de Ingresos Brutos según formulario Nº A-03977. En tal sentido, afirman que dicho formulario traía impreso el código de la actividad comercial que había sido autorizado por el Municipio Baruta, a fin de que la contribuyente autoliquidara sus impuestos y a pesar de ello, la contribuyente procedió a incluir por su propia cuenta dos códigos correspondientes a dos actividades comerciales que no habían sido autorizadas por la Administración Tributaria Municipal dejando en blanco las casillas de ingresos brutos generados y la de impuesto anual de la actividad comercial autorizada.
En este orden de ideas, según el Acta Fiscal, los dos códigos que incorporó el contribuyente en su Declaración Jurada correspondiente al ejercicio fiscal 1997 y que no habían sido autorizados previamente por la Administración Tributaria Municipal fueron los siguientes: 1) código 61004504 correspondiente a “MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS”; y, 2) código 83299 “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE”.
Con relación a lo anterior, la Resolución Culminatoria del Sumario (folio 389) expresó lo siguiente: “…la contribuyente debe proceder a solicitar cambio de ramo o actividad comercial que posee 83292 Oficinas Gestoras de Documentos y Tramitaciones con alícuota 1,25%, a fin de obtener los códigos 6100405 Mayor de Maquinaria y Equipos con alícuota del 1,25% y 81039 Otros Servicios Financieros y Similares no Especificados Propiamente con alícuota del 2,50% ante la unidad de Industria y Comercio de este Despacho.”
Finalmente, la multa impuesta habría tenido su fundamento en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis, el cual establece: “Quienes ejerzan actividades industriales o comerciales sin que se les hubiere concedido la Licencia respectiva, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente que les hubiere correspondido pagar durante el tiempo de funcionamiento.”
En primer lugar, debe señalar este Tribunal que la obligación tributaria de pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es una obligación autónoma y distinta de aquella que obliga a los particulares que pretenden ejercer actividades económicas (de industria y comercio o servicios) en jurisdicción de un Municipio a obtener la Licencia o Patente de Industria y Comercio, hoy denominada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Licencia de Actividades Económicas.
La primera (la obligación tributaria) surge por la sola verificación del hecho imponible respecto de un determinado sujeto pasivo. La segunda, es una obligación de naturaleza administrativa, que permite a la Administración el ejercicio de su poder de policía para velar por el cumplimiento de ciertas variables que garantizan y procuran el bienestar común, el orden público, la tranquilidad y seguridad pública, etc. Así por ejemplo, a través de la Licencia o Patente de Industria y Comercio, se puede verificar que el particular ejerza una actividad económica en un área donde la zonificación (variable de orden urbanístico) lo permita, o que el particular ejerza actividades de lícito comercio, etc.
Las anteriores consideraciones son consecuencia de la autonomía que tiene el Derecho Tributario frente a las otras ramas del derecho, autonomía que está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico tributario positivo, ex artículo 15 del Código Orgánico Tributario vigente, conforme el cual: “La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”
Ahora bien, partiendo de las consideraciones anteriores, a los fines del cumplimiento de la obligación tributaria que consiste en el caso sub examine en el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es falsa y equivocada la apreciación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario (folio 391) según la cual “…la contribuyente declaró de forma irregular ingresos brutos al Fisco Municipal, incorporando actividades comerciales no autorizadas...”, pues la declaración jurada de ingresos brutos, que contiene la imputación de los ingresos que hace el contribuyente a la actividad o al conjunto de actividades económicas que éste realiza y que se encuentran previstas o son enmarcables en algún código del clasificador de actividades económicas de la ordenanza, debe reflejar fielmente los ingresos por las actividades que el contribuyente real y efectivamente ha venido ejerciendo en la jurisdicción del Municipio que se trate, aún cuando éstas no hayan sido previamente autorizadas por la Administración Tributaria Municipal.
Así, desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones tributarias, si un contribuyente declara ingresos bajo una actividad o código que no es la que realmente realiza, para declarar con una alícuota menor a la que verdaderamente le corresponde, la Administración Tributaria Municipal siempre podrá salvaguardar los intereses del Fisco Municipal, ejerciendo su potestad de fiscalización mediante, por ejemplo, el procedimiento de determinación de oficio, y formular en consecuencia los reparos a que haya lugar.
Por otra parte, desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones administrativas que se exigen a los particulares, entre las cuales figuran entre otras la obtención de la Licencia (en su acepción de permiso o autorización para ejercer una actividad) y el cambio de ramo o de anexo o de actividad, la Administración Tributaria Municipal, siempre podrá velar por el cumplimiento de tales obligaciones y sancionar eventualmente a los infractores, mediante el inicio de los correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios.
En el caso de autos, este sentenciador observa que no es cierto que la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. haya declarado de forma irregular sus ingresos, supuesto en que se basó la Administración Tributaria Municipal para aplicar el artículo 62 de la ordenanza citado supra, pues, a los fines tributarios, el contribuyente declaró los ingresos correspondientes a las actividades que había ejercido durante el período impositivo que fue objeto de fiscalización, lo que se verifica de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos efectuada por la contribuyente y que riela al folio 338 sustanciado por este Tribunal, razón por la cual resulta improcedente la multa impuesta a la referida sociedad mercantil en virtud de lo cual se declara la nulidad de la misma y Así se decide.
Finalmente, al verificar este administrador de justicia que la causa del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal a la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. es infundada, por cuanto obedece al falso supuesto de hecho en que incurrió el ente municipal, debe este administrador de justicia declarar la nulidad del reparo formulado. Con relación a la multa impuesta, se declara la nulidad de la misma por los motivos expuestos supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001, por el ciudadano Juan Antonio Golia Amodio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.917, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. contra la Resolución J-SEMAT-094, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 3 de septiembre de 2001, notificada a su representada en fecha 27 de septiembre del mismo año.
En consecuencia:
i) SE ANULA la Resolución J-SEMAT-094, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 3 de septiembre de 2001, notificada a su representada en fecha 27 de septiembre del mismo año.
ii) SE ANULA el reparo fiscal formulado a la sociedad mercantil ALFA LAVAL VENEZOLANA, S.A. por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.541.663,00), ahora equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 17.541,66) por concepto de impuesto de patente de industria y comercio causado y no liquidado para el ejercicio fiscal 1998.
iii) SE ANULA la multa impuesta a la referida sociedad mercantil por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.541.663,00), ahora equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 17.541,66), por incurrir en lo en el ilícito previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente rationae temporis.
iv) De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual deberá pagar por dicho concepto el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
v) SE ORDENA notificar la presente decisión al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo N° 1730
Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000044
|