Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de 2009.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1052
Asunto Antiguo N° 1083
Asunto Nuevo N° AF47-U-1998-000130

En fecha 07 de julio de 2009, el abogado José P. Barnola Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.968.198, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente AGROPECUARIA FLORA ‘AGROFLORA’, C.A., solicitó conforme lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia N° 991, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2009.
En efecto, señala textualmente en su escrito:


“(…) A través de la presente solicitud, mi representada solicita a este honorable Tribunal aclare el monto por el cual fue condenada en costas la República en el presente proceso ya que en la Sentencia se expresan distintas cantidades por la misma condenatoria en costas. A continuación transcribo los párrafos de la Sentencia en los que se expresaron distintos montos por los cuales este honorable Tribunal condenó en costas a la representación de la República (…)”.


Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la accionante.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.”. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.

En el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 25 de febrero de 2009, no obstante consta en autos la consignación en fecha 18 de mayo de 2009, de la notificación de la comentada sentencia al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República en fecha 01 de junio de 2009. Igualmente consta en autos que la contribuyente fue notificada en fecha 11 de junio de 2009, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 06 de julio de 2009.

Ahora bien, advierte este Tribunal que al día siguiente de consignada la notificación de la contribuyente, es decir el día 07 de julio del presente año, su apoderado judicial solicitó la aclaratoria de la sentencia, siendo la misma interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito.

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que la aclaratoria solicitada está referida a el monto por el que fue condenada en costas la República, arguyendo la representación judicial de la contribuyente recurrente que, “en la parte motiva de la Sentencia la condenatoria en costas fue fijada en un 5% del monto reparado mientras que, en la parte dispositiva de dicha Sentencia, este Tribunal expresó un monto del 3% del monto total reparado, generándose de esta forma una clara confusión tanto para AGROFLORA como para la República al momento de dar cumplimiento a la Sentencia”.

A fin de proceder a subsanar dicha omisión, estima este Tribunal pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

En fecha 25 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó la sentencia N° 991, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de marzo de 1998, por la abogada Maria Gabriela Sosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.302.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.943, respectivamente, actuando en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07553470-0, sucesora universal de AGROPECUARIA ROSALINDA C.A., (AGRORROSA) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-438, de fecha 28 de noviembre de 1997, notificada en fecha 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-0000363, de fecha 24 de mayo de 1994, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Central, notificada en fecha 21 de junio de 1994, mediante las cuales se determinaron las cantidades de Bs. 36.221.531,60 por concepto de impuesto no retenido de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y los montos de Bs. 36.221.531,60 por concepto de multa y Bs. 23.161.822,34 por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, se anuló la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-0000363, de fecha 24 de mayo de 1994, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Central, notificada en fecha 21 de junio de 1994.

Así mismo, esta juzgadora se pronunció con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

En este orden, debe advertirse que, en materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que en la sentencia N° 991, fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que en efecto –tal como lo afirma el apoderado judicial de la empresa recurrente– este órgano jurisdiccional incurrió en un error involuntario en la sentencia N° 991 de fecha 25 de febrero de 2009, respecto al porcentaje declarado por concepto de condenatoria en costas.

En efecto en la sentencia se señala que “fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal (…) decide la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo, por cuanto resultó totalmente vencida, y no se desprende de autos, que haya tenido motivos racionales para litigar”, no obstante en la decisión se señala, que “se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del acto recurrido”.

Así las cosas, debe este Tribunal aclarar que el porcentaje correcto a los fines del monto de la condenatoria en costas, es el señalado en la parte motiva de la sentencia, vale decir, un cinco (5%) del monto total del reparo.

II
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado José P. Barnola Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.968.198, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente AGROPECUARIA FLORA ‘AGROFLORA’, C.A

SEGUNDO: Se ACLARA que el porcentaje por concepto de condenatoria en costas es del cinco por ciento (5%) del monto total del reparo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo N° 1083
Asunto Nuevo N° AF47-U-1998-000130
LMC/JLGR/MGR