REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082009000151
ASUNTO: AP41-U-2006-000757
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: BANCO DEL CARIBE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, del Estado Miranda el 09 de Julio de 1958 bajo el No 74 Tomo 16-A.
Apoderado de la recurrente: Abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L., Norma C. Márquez y Silvia Ritalina Rufo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 11.309.291 y 14.565.193, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 91.295 y 104.900, en ese mismo orden.
Acto recurrido: Resoluciones Nos. GCE/DR/ACDE/2005/389 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada en fecha 10 de enero de 2006, y GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006, notificada el 07 de agosto de 2006, en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente en contra de la primera resolución identificada.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación del Fisco: William José Peña Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.761
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dicta auto de entrada a la causa en este Tribunal iniciándose el procedimiento mediante recurso interpuesto ante la URDD de esta jurisdicción, por la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital en contra de la Resoluciones Nos. GCE/DR/ACDE/2005/389 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada en fecha 10 de enero de 2006, y GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006, notificada el 07 de agosto de 2006, en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente en contra de la primera resolución identificada, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le asignó el número AP41-U-2006-000757; así mismo, se ordena practicar las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Administración Tributaria Recurrida solicitándole a este último que consigne el expediente administrativo.
El 14 de noviembre de 2006, el abogado William José Peña, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigna el poder que lo acredita como tal y solicita copias simples del expediente.
El 27 de noviembre de 2006, es recibido el expediente administrativo el cual consta de 61 folios útiles.
El 30 de noviembre de 2006, el Alguacil consigna la notificación a la Contraloría General de la República la cual fue materializada el 13 de noviembre de 2006.
El 08 de enero de 2007, el alguacil consigna al tribunal la notificación de la Fiscalía General de la República practicada en fecha 20 de noviembre de 2006.
El 26 de febrero de 2007, el alguacil consigna al tribunal la notificación al SENIAT practicada en fecha 30 de octubre de 2006.
El 07 de marzo de 2007, el alguacil consigna la notificación a la Procuraduría General de la República, la cual fue materializada el 13 de febrero de 2007.
El 15 de marzo de 2007, se dicta la sentencia interlocutoria PJ008200700052 en la cual se admite el recurso y se abre el juicio a pruebas.
El 17 de mayo de 2007, se dicta auto en el que se señala el vencimiento del lapso probatorio y el comienzo del previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha la representación judicial de la Republica consigna su escrito de informes el cual consta de 14 folios útiles.
El 12 de junio de 2007 concluye la vista de la causa.
El 22 de abril de 2009, por medio de diligencia la representación judicial de la Republica solicita que se dicte sentencia.
II
ACTO RECURRIDO.
Resoluciones Nos. GCE/DR/ACDE/2005/389 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada en fecha 10 de enero de 2006, y GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006, notificada el 07 de agosto de 2006, en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente en contra de la primera resolución identificada, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechaza la compensación de Bs. 216.221.756,40 de ese momento, actualmente Bs. 216.221,76 opuesta contra la segunda, tercera y parte de la cuarta porción correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2004, exigiéndose el pago de dicho monto y liquida la cantidad de Bs. 64.382.721,84 de ese momento, actualmente Bs. 64.382,72, en concepto de intereses moratorios, y se imponen multas por Bs. 25.758.794,15 de ese momento, actualmente Bs. 25.758,79.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte recurrente anexó las Resoluciones recurridas, las cuales al no ser impugnadas resultan aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a los instrumentos contentivos en el Expediente Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- La Recurrente:
Que el Banco del Caribe, C.A., enteró impuesto al débito bancario derivado de cheques emitidos por sus clientes, por débitos o retiros que en definitiva no se efectuaron, por cuanto estos cheques fueron devueltos a sus beneficiarios, bien por falta de fondos o por defectos de forma, por lo que los montos enterados por el Banco del Caribe, C.A. constituyen pagos indebidos.
Que la cantidad de Bs. 216.221.756,40; no proviene del impuesto al débito bancario retenido o percibido por el banco, sino que se trata de un pago indebido proveniente del patrimonio del propio Banco del Caribe, C.A.
Que constituye un error de la actuación fiscal, considerar que la referida cantidad proviene de la retención o percepción del impuesto al débito bancario que nuestro representado efectúo sobre los retiros de fondos de las cuentas de sus clientes, pues se tratan de fondos pertenecientes al Banco del Caribe, C.A.
Que se pretende supeditar la procedencia de la compensación a una solicitud previa de "restitución" de lo pagado indebidamente por parte del contribuyente, cuando el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario señala que la compensación opera de pleno derecho.
Que la expresión “de pleno derecho” a la cual refiere el artículo mencionado, significa que la extinción de las deudas recíprocas, al llenarse las condiciones indicadas, se produce de manera automática y simultánea, con efecto desde el momento en que ambas existen y hasta su concurrencia, aún desde antes de ser opuesta por el contribuyente o la Administración Tributaria, y obviamente, sin necesidad de un pronunciamiento de la Administración o del contribuyente.
Que la Resolución decisoria del recurso jerárquico para confirmar el reparo se fundamenta en una distinción que la Ley no hace, señalando que de acuerdo con el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la compensación sólo opera de pleno derecho para el contribuyente que la opone, cuando se trata de créditos fiscales originados del pago de impuestos en su condición de contribuyente.
Que el pago no tiene el carácter de indebido porque la Administración responda favorablemente a una solicitud de reintegro.
Que el pago indebido tiene tal naturaleza porque se hizo un pago sin obligación de cumplir con esa prestación, bien porque se excedió en el monto de la obligación a cumplir o porque se pagó una prestación sin obligación.
Que los fundamentos dados en la Resolución para confirmar el rechazo de la compensación opuesta por nuestro representado no tienen asidero legal, pues la compensación, opera de pleno derecho.
Que la Administración Tributaria incurrió en un craso error jurídico al rechazar la compensación, argumentando que ésta sólo puede ser opuesta por el contribuyente y no por los agentes de retención o percepción, como es el caso del Banco del Caribe, C.A. a los efectos del impuesto al débito bancario, ya que en el presente caso el impuesto al débito bancario, no fue detraído por el Banco del Caribe, C.A., de las cuentas de sus clientes, sino que por error, el Banco de su propio patrimonio, enteró la cantidad de Bs. 216.221.756,40; correspondiente al impuesto al débito bancario sobre operaciones que fueron anuladas.
Solicita sea declarada nula la Resolución No. N°. GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006., e improcedente el rechazo de la compensación de Bs. 216.221.756,40 opuesta contra la segunda, tercera y parte de la cuarta porción, correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2004, así como las cantidades liquidadas por concepto de intereses y multas por Bs. 64.382.721,84 y Bs. 25.758.794,15, respectivamente.
2.- La Administración Tributaria. En relación al escrito de informes presentados por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar la procedencia o improcedencia de la compensación de Bs. 216.221.756,40 (actualmente Bs. 216.221,76) opuesta contra la segunda, tercera y parte de la cuarta porción, correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio 2004, así como las cantidades liquidadas por concepto de intereses y multas por Bs. 64.382.721,84 (actualmente Bs. 64.382,72) y Bs. 25.758.794,15 (actualmente Bs. 25.758,79), respectivamente.
La representación de la recurrente señala que se realizó un pago de forma indebida cuando enteró al SENIAT la cantidad de Bs. 216.221.756,40 (actualmente Bs. 216.221,76) por concepto de débito bancario, que no se habría generado por cuanto dicho monto no salió de las cuentas de los clientes y que los fundamentos dados en la Resolución para confirmar el rechazo de la compensación opuesta por nuestro representado no tienen asidero legal, pues la compensación, opera de pleno derecho. Por su parte, señala la representación del SENIAT, que la negativa está fundamentada en el hecho que la solicitud realizada por la representación del banco no reunía los requisitos legales para su procedencia.
En tal sentido, este juzgador debe señalar que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones y si bien es cierto que el legislador estableció que opera de pleno derecho, también es cierto que su procedencia la condicionó a la concurrencia de ciertos requisitos en las deudas como son la homogéneidad, liquidez y exigibilidad.
Siendo que el recurrente solicita la compensación de deudas, partiendo de la existencia de un pago indebido, se debe determinar entonces el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, para la procedencia de la extinción de la obligación.
Al respecto, encontramos que en el Capítulo III, sección Séptima del Código Orgánico Tributario se encuentra regulado el procedimiento de repetición de pago,
del caso en análisis se observa la pretensión por parte del contribuyente de compensar créditos fiscales provenientes de pago indebido en materia de Impuesto al Debito Bancario contra la obligación correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, esto nos lleva a concluir que la exigibilidad de repetición por pago indebido procede solo cuanto el contribuyente solicite la restitución de lo pagado indebidamente y la administración tributaria emita su respuesta, una vez ocurrido este procedimiento previo es cuanto se otorgue el carácter de crédito fiscal liquido y exigible para poder ser compensado de pleno derecho.
Partiendo del análisis anterior y visto que no se evidencia alegato o probanza alguna, referida a que el recurrente haya solicitado, según el procedimiento señalado, la repetición del pago sobre el cual pretende la compensación, esta Juzgadora debe declarar que en el caso bajo estudio no se cumple con los requisitos para la procedencia de la compensación. Así se declara.
Por otra parte, la representación del recurrente señala que se realizó un pago de forma indebida cuando se enteró al SENIAT la cantidad de Bs. 216.221.756,40 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de débito bancario que no se habría generado por cuanto dicho monto no salió de las cuentas de los clientes.
Frente a este razonamiento, esta Juzgadora debe atenerse al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al respecto tenemos, que mientras la Resolución impugnada está revestida del principio de presunción de legalidad y veracidad, lo que significa que el recurrente tiene la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la Administración tributaria, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, y en virtud de lo precedentemente expuesto, no habiendo en autos elementos probatorios aptos para lograr la convicción en el ánimo de quien sentencia de la certeza de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente, y en razón de la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, declara la firmeza de los actos recurridos. Así se declara.
En cuanto a la improcedencia de la imposición de multas y la liquidación de intereses moratorios alegados por la representación judicial de la contribuyente, es improcedente en virtud de las decisiones declaradas en la presente decisión. Así se declara
COSTAS Se condena en costas a la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A.., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa
VI
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., NORMA C. MÁRQUEZ y SILVIA RITALINA RUFO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, del Estado Miranda el 09 de Julio de 1958 bajo el No 74 Tomo 16-A., contra la Resolución No. GCE/DR/ACDE/2005/389 de fecha 01 de diciembre de 2005, notificada en fecha 10 de enero de 2006 y la Resolución Nº. GCE GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica la Resolución N°. GCE GCE/DJT/2006-2048 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
.
SEGUNDO: Se condena en costa a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso interpuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superio Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg, Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ008209000151 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
ASUNTO: AP41-U-2008-000342
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