REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000156
Asunto N° AP41-U-2006-000581

La Contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS CARMENES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-08-1971, bajo el N° 50, Tomo 79-A-Sgdo, interpuso en fecha 23-03 1999, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico de conformidad con el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso, parágrafo primero del articulo 259 del Código Orgánico Tributario, por intermedio de su Gerente José De Canha, contra la Resolución Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-4-4-018-16881 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 07-08-1998 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001327 de fecha 20-11-1998; recurso jerárquico que fue declarado sin lugar mediante Resolución N°GJT/DRAJ/A/2004-5321 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 31-08-2004.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-09-2006 y, mediante auto de fecha 02-10-2006, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2006-000581 y ordenó las correspondientes notificaciones.

En fecha 30-10-2006, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 06-11-2006, se consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 08-01-2007, se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 25-06-2009, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente, última de las boletas libradas en razón del presente recurso, por lo que en fecha 26-06-2009 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:

El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:


“…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados exponen:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

De esta manera, en atención a los artículos precedentemente transcritos este Tribunal observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, a saber, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, del contenido del escrito recursorio se desprende que el ciudadano José De Canha, en su carácter de Gerente de la Contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS CARMENES S.R.L quien en el momento de la interposición del mismo no se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el Recurso sea abogado.

En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no tener capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, y en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS CARMENES S.R.L.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular



Abg. Reinaldo J. Penso R.





Asunto N° AP41-U-2006-000581
Iegm.-