REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto: AP41-U-2009-000202
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082009000140
La contribuyente RANKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-1966, bajo el N° 13, Tomo 23-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00045760-3, ejerció en fecha 19-03-2009, por intermedio de sus Apoderados, los abogados Raúl Antonio Márquez Sánchez y Dewel Antonio Márquez Barrios, INPREABOGADOS Nros. 20.123 y 123.674, respectivamente, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 28-11-2008.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19-03-2009 y, mediante auto de fecha 24-03-2009 este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000202 y ordenó las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agota la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente, a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vio, el lapso para ejercer el recurso no hay ilegitimidad de los apoderados de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogados y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quienes ejercen el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo J- Penso R.
mvg
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