ASUNTO: AF49-U-2003-000096 Sentencia N° 084/2009
ASUNTO ANTIGUO: 2138
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), Ronald Colman V., Edgar Colman V. y Rosa Di Loreto Casado, titulares de la cédulas de identidad números 6.897.351, 9.968.166 y 13.599.462, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 84.819, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución y Liquidación 08-10-01-3-49-000298, de fecha 05 de agosto de 2003, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 90.639.306,00 por contravención de lo establecido en al Artículo 1 de la Providencia 345 de fecha 27 de noviembre de 2000 publicada en Gaceta Oficial 37.103 de fecha 20 de diciembre de 2000 por presentar fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición 07/2001 con fecha de vencimiento 09 de agosto de 2001 y Bs. 22.997.921,64 por concepto de intereses, y contra la Planilla de Liquidación 0280339 de fecha 05 de agosto de 2003 por concepto de multa e intereses.
En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal suspende los efectos de los actos impugnados mientras dure el presente juicio y hasta la sentencia definitiva.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, solo hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La recurrente denuncia en primer lugar el vicio en la causa o falso supuesto señalando:
Que existe en esta causa un error de hecho por parte del ciudadano Gerardo Rafael Farias, quien actuó en supuesta condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el ciudadano Gerardo Rafael Farias, incurrió en el falso supuesto al considerar que la recurrente había enterado en fecha 05 de agosto de 2003, el monto correspondiente al mes de julio del año 2001, vale decir, que en principio se incurrió en un error material por parte de la recurrente al llenar la Planilla número 0055549, colocando en lugar de 07 de 2003 que era el que en realidad correspondía enterar, el día 07 de 2001, pero de inmediato una vez que la persona que realizaba dicha gestión se dio cuenta del mencionado error, procedió a comunicarle a la Administración Tributaria de ello, quien hizo caso omiso a esto y procedió a aplicar arbitrariamente una multa e intereses que son totalmente improcedentes, ya que la recurrente enteró en fecha 07 de agosto de 2001 el monto correspondiente al mes de julio de dicho año, y así se demostró a la Administración con original de la Planilla 532647, Declaración número 1800000001650-8.
Que la alternativa sugerida por la Administración Tributaria de pagar la multa y los intereses para luego solicitar el reintegro, sinceramente le resulta insólita y se materializaría un daño desproporcional para la empresa, cuando se pudo verificar tal situación por la propia Administración. Es decir, no es posible que se tenga que litigar un hecho tan simple de verificar y corregir por parte de la Administración Tributaria.
Que mediante los actos administrativos contra los cuales se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, se pretende que con la imposición de esa multa e intereses, lograr un beneficio exagerado para la Administración Tributaria Nacional sin base legal alguna, y se aprovechó un simple error material de la contribuyente para pretender ese exagerado e ilegal beneficio.
Que la contribuyente mantiene el original de la planilla mediante la cual se enteró en el mes de julio de 2001, en su debida oportunidad y ello le debe aparecer a la Administración en su sistema, de allí han debido de corroborarlo en el mismo momento en el cual se presentó la declaración, pero nunca considerar falsamente que la recurrente había enterado fuera del plazo.
Que al efectuar la revisión y liquidación de multa e intereses a la declaración y pago de retención de la recurrente, incurrió en falso supuesto al considerar, que la recurrente declaró fuera del plazo el periodo de imposición correspondiente al 07/2001, para pretender así lograr un beneficio que es totalmente improcedente a favor de la Administración.
Que como consecuencia de esa errada suposición, subsumió ese hecho que nunca ocurrió en la normativa tributaria y se pretende ahora en virtud de la aplicación de esas normas tributarias obtener excedentes impositivos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
Que al estar viciado en su causa el acto administrativo aquí objetado, es nulo, y así solicita sea declarado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en virtud de todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita al Tribunal declare con lugar el presente recurso y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea condenado en costas en un 10% del monto del recurso incoado.
II
MOTIVA
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia de la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución y Liquidación con número de liquidación 08-10-01-3-49-000298, de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 90.639.306,00 por contravención de lo establecido en al Artículo 1 de la Providencia 345 de fecha 27 de noviembre 2000 publicada en Gaceta Oficial 37.103 de fecha 20 de diciembre 2000, por presentar fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo de imposición 07/2001 con fecha de vencimiento 09 de agosto de 2001 y Bs. 22.997.921,64 por concepto de intereses, y la Planilla de Liquidación 0280339 de fecha 05 de agosto de 2003 por concepto de multa e intereses, todo lo cual suma un total de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 113.637.227,64), fundamentado en el vicio de falso supuesto.
En cuanto a este particular, la recurrente señala en su escrito: “…que el ciudadano Gerardo Rafael Farias, al efectuar la revisión y liquidación de multa e intereses a la declaración y pago de retención de nuestra representada, incurrió en falso supuesto al considerar, que nuestra representada declaró fuera del plazo el periodo de imposición correspondiente al 07/2001, para pretender así lograr un beneficio que es totalmente improcedente a favor de la Administración…”
Al respecto, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al desconocer la presentación de la Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta), del período de imposición del mes de julio de 2001. En este sentido, se hace evidente para este Juzgador que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que su actuación se encuadra en la errónea apreciación y calificación de los hechos (siendo ésta una de las modalidades del falso supuesto) al señalar en los actos impugnados que “…ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE MULTA E INTERESES A LA DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN, FORMA 13 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 07/2001 CON FECHA DE VENCIMIENTO 09/08/2001 ENTERADOS FUERA DEL PLAZO, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA PROVIDENCIA N.- 345 DE FECHA 27/11/00 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N.-37.103 DE FECHA 20/12/00…”, ya que la recurrente presentó oportunamente su Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta), para el período impositivo de julio de 2001; tal y como se desprende de la Planilla Forma PJ-D 13 para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país H-0007 N° 532647 Número de Declaración 1800000001650-8 de fecha 07/08/2001 antes de la fecha de vencimiento que era el 09(08/2001 (Folio 58 del Expediente), así como del Reporte de la Declaración Presentada de fecha 07/08/2001 (Folio 59 del Expediente). Por lo tanto, es indudable para este Tribunal que la Administración Tributaria erróneamente apreció y calificó los hechos, al señalar que dicha Declaración y Pago de Retención fue presentada fuera del plazo establecido contraviniendo lo establecido en el Artículo 1 de la Providencia N.- 345 de fecha 27/11/00, cuando lo que ocurrió fue un error material por parte de la recurrente al llenar la Planilla número 0055549 colocando en lugar de 07 de 2003 que era lo correcto, 07 de 2001, ya que la recurrente declaró y pagó en fecha 07 de agosto de 2001, el monto correspondiente al mes de Julio de 2001, como efectivamente lo demostró; lo cual en opinión de este Tribunal, no constituye un incumplimiento de deberes formales, ya que efectivamente se presentó la Declaración y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta) para el período de imposición de julio de 2001. En consecuencia, una vez vistos y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador considera que en el presente caso sí se configura el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación y calificación de los hechos por parte de la Administración Tributaria y, en efecto, se hace improcedente la multa impuesta por este concepto, en virtud de que se trata de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente declarado, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto en el presente caso, el cual acarrea la nulidad de los actos administrativos impugnados, por lo tanto, los intereses contenidos en la Planilla para Pagar (Liquidación) Forma 9 N-2001185000837-8 H-99 07 N° 0280339 , con número de liquidación 08-20-01-3-49-000298 con fecha de liquidación 05 de agosto de 2003, correspondientes al período fiscal julio de 2001, resultan igualmente improcedentes, ya que la recurrente demostró que efectivamente presentó sus Declaraciones y Pago de Retención (Impuesto Sobre la Renta) para el período de imposición de julio de 2001 y lo que existe es una actuación errada por parte de la Administración Tributaria, al imponer multa a la recurrente por el supuesto incumplimiento del deber de presentar oportunamente tales Declaraciones, cuando lo cierto es que la recurrente, presentó Declaración y Pago del período investigado. En consecuencia, la Declaración y Pago (Impuesto Sobre la Renta), por parte de la recurrente, fue realizada oportunamente y por lo tanto, es improcedente la multa e intereses impuesta por la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.637.227,64) por no encajar su conducta en el tipo delictual. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), contra la Resolución y Liquidación con número de liquidación 08-10-01-3-49-000298, de fecha 05/08/2003, notificada en fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 90.639.306,00 por contravención de lo establecido en al Artículo 1 de la Providencia 345 de fecha 27 de noviembre de 2000 publicada en Gaceta Oficial 37.103 de fecha 20 de diciembre de 2000 por presentar fuera del plazo la Declaración y Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición 07/2001 con fecha de vencimiento 09 de agosto de 2001 y Bs. 22.997.921,64 por concepto de intereses, y contra la Planilla de Liquidación 0280339 de fecha 05 de agosto de 2003 por concepto de multa e intereses.
En consecuencia, se ANULAN los actos impugnados en los términos expuestos en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga.
ASUNTO: AF49-U-2003-000096
ASUNTO ANTIGUO: 2138
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), bajo el número 084/2009, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga.
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