ASUNTO: AP41-U-2006-000395 Sentencia 092/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

En fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano Quetzalcoatl Martínez Artiles, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.557.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ING BANK, N.V., interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario, en razón de la denegatoria tácita, del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario GCE-SA-R-2003-056, de fecha 31 de julio de 2003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de septiembre de 2006, es consignada e incorporada a los autos la boleta de notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2006, es consignada e incorporada a los autos la boleta de notificación dirigida al Contralor General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2006, es consignado e incorporado a los autos el Oficio 6.398, dirigido a notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de diciembre de 2006, es consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República. Faltando por consignar el Oficio 6.397, dirigido a la representación de la República a los fines de cumplir con la formalidad de las notificaciones.

En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal mediante Oficio 7.016, solicitó al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, la consignación del Oficio 6.397, de fecha 26 de julio de 2006, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano Humberto D´Ascoli París, diligenció presentando poder.

En fecha 02 de junio de 2008, nuevamente este Tribunal mediante Oficio 7.246, de fecha 21 de enero de 2008, solicitó al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, la consignación del Oficio 6.397, de fecha 26 de julio de 2006, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Humberto D´Ascoli París, diligenció presentando poder.

En fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana Rebeca Ferraguti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Humberto D´Ascoli París, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.823, actuando en representación de la recurrente, presentó escrito oposición a la solicitud de perención.

Por lo que el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de perención procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La representación de la República Bolivariana, al hacer referencia al Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, señala:

“En efecto, establece claramente tal normativa, que la instancia se extingue al transcurrir un (1) año sin actividad, a partir de la fecha del último acto de procedimiento. Esta figura procesal de la perención se aplica al caso de autos, toda vez que el último acto capaz de interrumpir la perención fue el efectuado a instancia de este honorable Tribunal Superior, al ratificar en fecha 02/06/2008, el Oficio No. 7.016 de fecha 21/01/2008 dirigido al coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Contencioso Tributario, a los fines de la admisión del Recurso.

Posteriormente, no existe, a juicio de esta Representación Fiscal, un acto cuyo objeto implícito sea el de gestionar e impulsar el procedimiento poniendo fin a la parte de la representación judicial de la recurrente el documento poder que acredita su representación, no es un acto que tienda a reactivar el procedimiento, ni implica por si solo la pretensión o el propósito de impulsar el mismo.

Es así ciudadano Juez, que al entender de esta Representación de la República se da la figura procesal de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en ocasión de encontrarse la causa paralizada por casi tres años desde que se efectuó debidamente la última boleta de notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 05/12/2006, tiempo por demás suficiente, a los fines que la parte interesada efectuare acto alguno tendiente a demostrar interés en dar continuación al mismo, lo cual lo ha podido manifestar al menos instando a consignar las resultas de la notificación del Oficio librado a la Procuraduría General de la República en fecha 26/07/2006; esto en ocasión que, si bien es cierto el Juez como rector del proceso tiene la obligación de impulsarlo, el sujeto activo procesal debe ser el primer interesado en cumplir con tal obligación, siendo que, por el contrario se manifiesta un total desinterés de la recurrente en darle impulso al proceso iniciado, lo cual atenta, sin lugar a dudas, contra los intereses del Fisco Nacional.” (Subrayado y mayúsculas de la representación de la República).

Por otra parte la representación de la recurrente señala que:

“1. La solicitud de declaratoria de perención interpuesta por la República es improcedente, toda vez que este honorable Tribunal debió pronunciarse sobre la admisión del Recurso al quinto día despacho (sic) siguiente a la notificación de la PGR, por cuanto ésta fue la última notificación de ley consignada en el presente expediente. En consecuencia nuestra representada realizó todas las diligencias necesarias la práctica (sic) de las notificaciones de ley.
2. En el supuesto negado de que el tribunal desestime el argumento anterior, la solicitud de declaratoria de perención es improcedente, por cuanto el Tribunal debe pronunciarse primero sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones presentada el 1 de noviembre de 2007 por los representantes judiciales de la República.
3. En el supuesto negado que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, en el presente caso la perención de la causa no es procedente, por cuanto no transcurrió un año desde el 2 de junio de 2008, último acto de procedimiento, toda vez que el 11 de febrero de 2009, nuestra representada consignó el poder que acredita nuestra representación lo cual demuestra el interés de ING de continuar con el presente juicio.”

Analizados los escritos, este Tribunal debe señalar:

A manera de aclaratoria se debe establecer en primer lugar, lo que debe entenderse por acto de procedimiento, partiendo de que el proceso es una serie sucesiva de actos que culminan normalmente en una sentencia de fondo. Los actos de procedimiento tienen por característica la preclusividad, además que deben consumarse para optar a la etapa siguiente. En este sentido el procedimiento contencioso tributario, tiene como actos procesales: la admisión, la cual se realiza previa notificación; la promoción y evacuación de pruebas, incluyendo el lapso de oposición y de admisión de las mismas; los informes y sus observaciones y la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, los actos de procedimiento son aquellos que tienen por finalidad, el ejercicio de los derechos en cada etapa con miras a impulsar la causa a su culminación normal. Verbi gratia, cumplir con las cargas procesales de las expensas del traslado de alguaciles, promover pruebas y lograr que estas sean evacuadas dentro del plazo, presentar los informes y realizar sus observaciones.

Para el caso de las notificaciones, debe señalar este Tribunal, que las cargas se refieren al impulso e interés en su realización, los cuales varían de acuerdo al tipo de procedimiento, de esta forma en materia civil, se deben consignar los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado, en materia de nulidad de actos de efectos particulares la publicación del cartel, por citar ejemplos.

En materia contencioso tributaria, la parte debe, además de manifestar su interés, proceder a cubrir el traslado del Alguacil. No queda duda que las interpretaciones realizadas por las distintas Salas del máximo Tribunal pueden servir de orientación jurisprudencial, más en el caso del alcance de normas del Código de Procedimiento Civil para analizar situaciones que se presentan en el procedimiento jurisdiccional tributario, conforme al Artículo 321 del mencionado texto legal, ya que este es aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al Capítulo IV relativo a las citaciones y notificaciones a partir del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, mediante decisión 0537 de fecha 06 de julio de 2004, con respecto a las notificaciones y su debido impulso procesal estableció lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Siguiendo la línea argumental de la sentencia antes citada, este Tribunal considera que al adaptarse el mencionado criterio al procedimiento contencioso tributario, la recurrente tiene la obligación lógica de suministrar el transporte o traslado de cualquiera de los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Circunscripción Judicial, o de gestionar ante el Coordinador de esa Unidad, la fecha en que se procederá al traslado, en un lapso menor a un año conforme lo prevé el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, lo contrario representa una falta de interés en la resolución del conflicto planteado.

Se debe aclarar, de una manera enfática que en fecha 17 de marzo de 2005, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces acordaron y publicaron en las puertas de la sede de estos Tribunales, un Acuerdo mediante el cual los Alguaciles deben abstenerse de recibir cantidades de dinero para su traslado, y en cambio los abogados interesados deben diligenciar, a los efectos de evitar la perención, para que el Alguacil correspondiente fije la hora y fecha en el cual realizará la notificación, poniendo a disposición de este funcionario el transporte para su materialización.

Este Acuerdo, fija las cargas que deben cumplir los recurrentes ante esta jurisdicción, así como la interpretación de las normas relativas a las notificaciones.

En consecuencia, para la consumación de este acto de procedimiento el recurrente debe diligenciar, a los fines de que se le fije la fecha de notificación del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, cosa que no ha ocurrido hasta la presente etapa procesal, en otras palabras, no ha hecho actuaciones procesales tendientes al traslado, lo cual perfectamente puede ser traducido en la falta de interés y en la falta de realización de un acto de procedimiento por las partes para esta etapa procesal.

A criterio de este Tribunal, la consignación de un poder, no es un acto de procedimiento tendiente a impulsar el procedimiento, ni es de aquellos a cubrir las cargas procesales tendientes a la notificación.

Aclarado que debe entenderse por acto de procedimiento y las cargas respectivas, también debe aclarar este Tribunal la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, ya que a criterio de la recurrente el Tribunal debía admitir el Recurso Contencioso Tributario.

El Código Orgánico Tributario, ordena mediante oficio la notificación de la Administración Tributaria, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación (no oficio) del Fiscal General de la República, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su Artículo 12, ordena la notificación (no oficio) tanto de la Procuradora como del Contralor General de la República, la parte recurrente se encuentra a derecho desde la interposición del recurso.

En la práctica forense y así se puede evidenciar del propio expediente, en cumplimiento del Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo, tal y como se aprecia del auto de entrada (folio 357), se cumple con las prerrogativas procesales de la República, al otorgarse 15 días de despacho para que se entienda notificada la contraparte natural de este proceso y además conforme a la misma ley se libran tanto notificación, (folio 360), cumpliendo con el Código Orgánico Tributario, como Oficio (folio 361), cumpliendo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 79, ratione temporis.

En el presente expediente –a conocimiento de la recurrente conforme al folio 361- se libró Oficio 6.397 de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República del Recurso Contencioso Tributario. Por supuesto para cumplir con todas las disposiciones se libró la notificación a la Procuradora General de la República conjuntamente con el oficio.

Para que el Tribunal proceda a la admisión, debe tener en el cuerpo del expediente, todas las notificaciones independientemente de la forma que ordene la ley para su materialización. Siendo que hasta la fecha la Unidad de Alguacilazgo no ha consignado el tantas veces mencionado Oficio 6.379, aún bajo sendos requerimientos de este Tribunal para que lo haga, en fecha 21 de enero de 2008, mediante Oficio 7.016 y en fecha 02 de junio de 2008, mediante Oficio 7.246, de fecha 21 de enero de 2008; aún cuando la recurrente no ha diligenciado conforme a la interpretación que conforme Acuerdo estos jueces adoptaron.

Por lo tanto, el presente expediente no está en espera de admisión, sino de consignación del Oficio de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a la solicitud de reposición y el argumento de la necesidad de pronunciamiento previo, este Tribunal debe señalar, que justamente en ocasión a la diligencia de reposición, el Tribunal ofició en dos oportunidades a la Unidad de Actos de Comunicación, para que consignara el oficio de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se encuentra en etapa de admisión.

Sin embargo, debe señalar este Tribunal que las reposiciones no se decretaran cuando estas sean consideradas inútiles, en consecuencia, reponer una causa que no se encuentra en admisión, resulta contrario a los principios procesales, por lo que mal puede pretender la recurrente que el Tribunal se encuentre imposibilitado de decretar la perención cuando existe un pronunciamiento previo supuestamente no resuelto.

De todas formas el Tribunal en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que se trata de una reposición inútil y en consecuencia, por carecer de fundamento la reposición y en procura de la estabilidad del juicio, considera resuelta la solicitud cuando solicitó a la Unidad de Actos de Comunicación el envío en dos oportunidades del Oficio dirigido a la notificación de la Procuraduría General de la República, de cuyo conocimiento conforme a los autos tiene la recurrente, así como de los lapsos que se deben cumplir.

Ahora bien, se aprecia que desde el día 23 de enero de 2008, hasta el día 11 de febrero de 2009, no consta actuación de procedimiento alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 23 de enero de 2008, fecha en la cual se consigna poder, hasta el 11 de febrero de 2009, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, ha transcurrido exactamente un (1) año y diecinueve (19) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

Contrario a lo señalado por la recurrente por cuanto el oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación de fecha 02 de junio de 2008, no constituye un acto de procedimiento de las partes, es un acto del Juez conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso.

Es menester recordar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la verdadera naturaleza de tan especial figura procesal, así de acuerdo a Rengel Romberg, A., la perención es una figura “…que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.” (Subrayado y resaltado añadido)

Además conforme a lo que señala Ramírez van der Velde, A. esta figura procesal tiene por base:

“(i) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y
(ii)La necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.”

De semejante criterio es Duque Corredor, R., quien al analizar las características de la perención señala:

“a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…
c) Es interrumpible…
d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.
e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…”

Como se observa, el Oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación, no es una actuación de las partes, ni fue a solicitud de parte, ni es un acto de procedimiento; se evidencia en consecuencia inactividad en el lapso de un año el cual pudieron interrumpir, encajando los hechos en la norma del Código Orgánico Tributario en su Artículo 265.

Además existe un elemento adicional en torno a la perención en materia tributaria, y es que no puede someterse la recaudación de tributos, que esencia pertenecen a la Nación, a la pendencia indefinida (3 años desde la interposición en 2006), mucho menos sin alguna diligencia que intente reactivar la etapa procesal en donde se encuentra y el cumplimiento de la cargas para una de las etapas como en el caso de la notificación del tantas veces mencionado oficio.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los efectos de publicación del fallo, la segunda con la finalidad de que repose en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga

Asunto: AP41-U-2006-000395

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), bajo el número 092/2009, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga