REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8397

El 12 de marzo de 2009, el abogado EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.153, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.3.883.334, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 19 Y 20 del expediente, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, demanda por retracto legal arrendaticio contra la ciudadana LILIA GUZMÁN de CALVO, titular de la cédula de identidad No.3.883.334, y subrogación en los derechos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la “(…) adquisición forzosa del apartamento Nº y letra 4-A, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio “LOS MOROCHOS”, situado en la intersección de las Avenidas “F” y “D” de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en defensa de disposiciones de orden público, la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de la defensa (…)”, de su representado.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada, ordenando suspender “(…) la ejecución de la sentencia, de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta se decida esta demanda por sentencia definitivamente firme.(…)”, y asimismo, se “(…) declare firme la ocupación previa del apartamento 4-A del piso cuarto del Edificio “LOS MOROCHOS”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva y el y 257 eiusdem (…)”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó la remisión del expediente al juzgado declarado competente.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, el apoderado actor, abogado EDUARDO GARCÍA, solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se regule la competencia.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se oyó la solicitud de regulación y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia certificada del expediente, a los fines de que decidan la incidencia surgida en virtud de la declaratoria de incompetencia de este juzgado superior.

A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 8 de julio de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, para lo cual observa:

En el libelo de la demanda solicitó el apoderado actor, abogado EDUARDO GUZMÁN, se condene a la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO y a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a reconocer el derecho de su conferente a subrogarse en los derechos que tienen sobre el inmueble identificado en el libelo; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada ordenando la suspensión de efectos de un fallo judicial y se declare a su vez firme una ocupación preventiva acordada por el Distrito Metropolitano de Caracas, mientras dure el presente juicio.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo:

- Un ejemplar de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No.00274, contentiva del Decreto No.000712 de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

- Copia simple de las que integran el expediente No.AP31-V-2007-002594 de la nomenclatura Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda presentada contra su representado por la ciudadana LILIA ELENA GUZMÁN de CALVO, solicitando la entrega del inmueble que ésta ocupa.

- Copia simple del documento de venta del inmueble que ocupa su representado, a la ciudadana LILIA GUZMÁN de CALVO.

Ahora bien, se conceptualiza ese tipo de cautelares (innominadas) como aquellas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.

Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.

El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

El último y tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.

En el caso sub examine se observa que el apoderado actor, a los fines de sustentar el decretó de las medidas cautelares peticionadas, se limitó a señalar lo siguiente:

“Pido al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decrete medida cautelar innominada de suspensión la ejecución de la sentencia, de fecha 02 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta se decida esta demanda por sentencia definitivamente firme.
En vista de que el apartamento Nº 4-A, se encuentra habitado por mi conferente y sus familiares, pido como medida cautelar innominada, declare firme la ocupación previa del apartamento 4-A del piso cuarto del Edificio “LOS MOROCHOS”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva y el y 257 eiusdem (…)”.

Esto es, sin especificar cuales son los elementos de los cuales deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las cautelares solicitadas, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Aunado a lo expuesto se observa, que no existe indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el demandante, no reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano ALEXIS QUINTERO PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDUARDO GARCÍA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana quedó registrada bajo el Nº 119-2009.


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA





Exp. 8397
JNM/…