REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8480
El 26 de junio de 2009, el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.550, asistido por la abogada MARY ELBA DÍAZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.523, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra la Resolución Nº 134 de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 31 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “Conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de julio de 2009 (folios 129 y 130 del expediente judicial), se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:
Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sustentada en el presente caso por el actor, en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Poder Cautelar General), se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Conforme al criterio jurisprudencial imperante, para su decreto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la norma en comento se evidencia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso solicita el actor se decrete la nulidad de la Resolución Nº 134 de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 31 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual lo destituyó del cargo que ostentaba en el citado Instituto de Oficial III, Credencial 70304, adscrito a la Brigada de Orden Público, por haber estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que el citado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación; que en el curso del procedimiento aperturado en su contra le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso; que la Administración no actuó en prosecución de la verdad, que ésta incurrió en un falso supuesto y violentó el principio de proporcionalidad consagrados en nuestro vigente texto constitucional y las leyes que regulan la materia sancionatoria; y asimismo se suspendan los efectos del acto recurrido mientras se dicte sentencia definitiva, señalando al efecto, lo siguiente:
“En efecto, como se observará del texto del presente recurso, las imputaciones se fundamentan en la nulidad absoluta del acto recurrido, se plantea y demuestra la violación de normas constitucionales, como las protectoras del debido proceso y del derecho a la defensa (…) así como del derecho a la salud. Igualmente se demuestra el incumplimiento de la obligación del ente de motivar la decisión administrativa; todo lo cual constituye la apariencia de buen derecho que me ampara en el presente proceso judicial y que no supone prejuzgar sobre el fondo sino que, por el contrario, permitirá a este juzgador llegar a la convicción que, a partir de un examen superficial (summaria congnitio), de una valoración prima facie de los alegatos hechos valer en mi defensa, de la certidumbre y razonabilidad de los mismos y de las pruebas e indicios que están incorporados en el expediente, se hace indiscutiblemente necesaria la urgente protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Además, el acto de destitución causa daños irreparables a la estabilidad y bienestar económico tanto de mi persona, como de la familia, en vista de que lesiona mi derecho al trabajo, así como mi honor y reputación. En efecto, el injustificado acto de Destitución, además de los derechos constitucionales que se plasman en las denuncias que se realizan mas adelante, está violentando mi derecho a tener un nivel de vida acorde con mi misión y desempeño como Oficial de la Policía de Caracas; todo lo cual confirma la necesidad de eludir urgentemente, con la protección cautelar solicitada, las contrariedades de tipo económico, patrimonial y moral que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar.
Ciertamente, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto es real o efectivo, y es directamente ocasionado por la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es por todo ello, que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido.”
Ahora bien, esa amenaza de graves perjuicios que alega el actor pudiese ocasionarle la ejecución del acto recurrido, para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar sustentada:
“(…) en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada.” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra).
Esta amenaza que en el caso bajo estudio se denuncia como capaz de ocasionarle al actor los daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, surge por la supuesta afectación de su derecho a la estabilidad, a su honor, a su reputación y a su bienestar económico, tanto personal como a su familia (folio 4 del expediente judicial), alegato que, a criterio de este Juzgador, no basta por sí solo para demostrar la ocurrencia de esos supuestos daños, por no constar en autos prueba suficiente de que la separación del actor del cargo que ostentaba en el INSETRA pudiese producírselos, pues a todo evento y en el supuesto de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte (favorable a la pretensión nulificatoria ejercida) los daños que llegare a sufrir, al verse constreñido el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador a reincorporarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los sueldos que hubiese dejado de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude, desde la fecha de su destitución, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la definitiva.
Por tal motivo, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el recurrente son insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que solicita, específicamente, el periculum in mora, motivo por el cual, al ser ambos requisitos de obligatoria concurrencia, debe forzosamente desestimarse esta última. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, formulada por el actor, ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) que interpuso contra la Resolución Nº 134 de fecha 25 de noviembre de 2008, notificada el 31 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 117-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
JNM/af
Exp. 8480
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