REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8494
El 16 de julio de 2009, el ciudadano Jonny Wilfred Montoya González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.184.243, asistido por los abogados Demily Descree Zerpa Varón y Jorge Andrés Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 114.439 y 71.656, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (INSETRA).
Por auto de fecha 17 de julio de 2009 se admitió la pretensión del actor y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009 el actor, asistido de abogado, solicitó se decrete medida cautelar acordando la suspensión de los efectos de los actos denunciados como lesivos, contenidos en el cartel de notificación de la Resolución N° PRES/58 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Por decisión de fecha 17 de julio de 2009 se declaró procedente la precitada solicitud.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 23 de julio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia del accionante y sus apoderados judiciales, abogados Demily Descree Zerpa Varón y Jorge Andrés Pérez González, los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados Marcos Castillo Velandia y José Da Silva Tarazona y de la ciudadana Marielba Escobar Martínez, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de la demanda alegó el accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ocupa la jerarquía de Comisario Jefe adscrito a la Policía de Caracas. Que viene sufriendo una serie de hostigamientos y acoso laboral llegando al extremo de temer por su vida. Que tal situación fue denunciada ante la Fiscalía General de la República y ante la Defensoría del Pueblo sin haber obtenido hasta la fecha de interposición del presente amparo respuesta alguna. Que los hechos denunciados surgen a raíz de la denuncia que efectuó contra una “mafia policial encabezada por el Jefe de la Policía de Caracas”.
Afirma que le aperturaron aproximadamente quince (15) expedientes para destituirlo del cargo que desempeñaba. Que en la actualidad se encuentra de reposo médico, prescrito el 7 de abril de 2009, por presentar trastornos de carácter psiquiátrico, el cual abarca un período de veintiún (21) días prorrogables y “el prescrito actualmente marcado 'B'”. Afirma que todas las notificaciones sobre la apertura de los expedientes en curso, las han practicado encontrándose de reposo médico, contraviniendo con dicho proceder la Administración el criterio establecido en sentencia N° 2008-1846, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2008, caso Alberto José Machado vs. INSETRA, en lo relativo a la improcedencia de notificar actos de destitución a funcionarios públicos mientras estos se encuentren de reposo médico, por permanecer en suspenso durante el indicado período la relación laboral.
Que tuvo conocimiento de que el día 17 de julio de 2006 la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA publicaría un cartel de notificación en el cual anunciaría su destitución, situación que a su juicio, menoscaba los artículos 49, 84, 86, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
Con base en lo expuesto solicitó se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se abstenga de efectuar cualquier acto o de notificarle su destitución del cargo que desempeña, a los fines de evitar le sean vulnerados y conculcados los derechos que hoy le asisten.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Marielba Escobar Martínez, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, manifestó que el actor ha pretendido enervar los efectos del acto administrativo que le causa según su denuncia, una lesión o agravio, a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, la cual no es la vía idónea para ello, toda vez que pudo haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y lograr con él enervar, de igual manera los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resolviera la querella, por lo que, al existir un medio procesal ordinario idóneo para satisfacer la pretensión del actor, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo ejercida por éste ejercida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa, que la petición que formula el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, surge en el marco de la relación de empleo público que lo vincula o vinculó con el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública; medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, asistido por los abogados DEMILY DESCREE ZERPA VARÓN y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 85-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8494
JNM/af
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