LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 005944
En fecha 25 de octubre de 2007, los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Armando Rodríguez, Iris Acevedo Castro, Agustín Bracho y Dailyth Mendoza, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 116.424, 54.286 y 86.185, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, anotada bajo el número N° 41, Tomo 128-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, mediante la cual revocó la inscripción catastral emitida a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A., referida a un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción del referido Municipio.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se solicitó sean remitidos los antecedentes administrativos del caso para lo cual se ordenó librar oficio.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07/1396 de fecha 31 de octubre de 2007, recibido en la sede de la Sindicatura Municipal.
En fecha 31 de enero de 2008, comparece la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual en auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 20 de febrero de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como al representante legal de la empresa OMNICON C.A.
En fecha 24 de marzo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en dos (02) folios útiles, copia de los Oficios Nros. 08/0231 y 08/0232 de fecha 3 de marzo de 2008, recibidos en la sede de la Sindicatura Municipal y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2008, comparece la abogada en ejercicio Iris Acevedo, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea realizada la citación personal de la Sociedad Mercantil Omnicon C.A.
En fecha 22 de abril de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en dos (02) folios útiles, copia de la Boleta de Notificación de fecha 22 de febrero de 2008, dirigido al ciudadano Luis Alfredo Sánchez Manrique, cuyo original fue recibido por el ciudadano Filemon Villalona, en fecha 21 de abril de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, se libró cartel, y en fecha 13 de mayo de 2008, comparece la abogada en ejercicio Iris Acevedo en su carácter de autos, quien retira cartel de emplazamiento; el cual en fecha 15 de mayo de 2008, fue publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 3 de junio de 2008, comparece la abogada en ejercicio Desiree Costa Figueira, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de junio de 2008, se abre a pruebas la presente causa, y en fecha 18 de junio se agregó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 1º de junio de 2008.
En fecha 30 de septiembre se fija el acto de informes. El cual se realizó el día 22 de octubre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de dijo “Vistos”, y en fecha 18 de febrero de 2009 se dictó auto de avocamiento en el cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de abril de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en dos (02) folios útiles, copia de los Oficios Nros. 09/0197 y 09/0196 de fecha 18 de febrero de 2009, recibidos en la sede de la Fiscal General de la República y Sindicatura Municipal, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 06 de junio de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta procedió a la apertura de un procedimiento administrativo contra la inscripción catastral del inmueble denominado Finca Surima, el cual alega es de su propiedad.
Que en 28 de septiembre de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, dictó la Resolución N° 1.278 mediante la cual revocó la inscripción catastral del mencionado inmueble emitida a nombre de la recurrente, a solicitud de la empresa Constructora Omnicon C.A., que alegó detentar la propiedad del referido inmueble consignando en el procedimiento administrativo pruebas documentales que presuntamente avalan su alegato y que sirvieron de fundamento al ente administrativo para decidir.
Que no fue debidamente notificada del procedimiento que se estaba realizando, por lo cual se le privó del ejercicio del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado vulnera y viola el ejercicio al derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble, por cuanto dicha Resolución le impedirá disponer del inmueble de acuerdo con sus intereses y que el acto impugnado se basó en meras presunciones y documentos que no llenan los extremos de ley para determinar que el título que detenta sobre el referido inmueble carece de validez, siendo que no existe sentencia definitivamente firme que declara tal invalidez del título de propiedad.
Que el ente querellado incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que “(…) se puede evidenciar que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, se basó en meras presunción (sic) al momento de dictar su decisión y no en hechos certeros que se pudiesen probar en dicho procedimiento, por lo tanto es evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA pues incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO.”
Que en base a los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y solicitó la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 1278, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que es evidente que en el decurso de un procedimiento administrativo, se requiere la notificación efectiva de la apertura de dicho procedimiento, así lo establece la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en su artículo 69; publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda, N° Extraordinario 42-04/94 de fecha 14 de abril de 1994. Asimismo nuestra Carta Magna en concatenación con lo establecido de la prenombrada Ordenanza dispone que, la notificación es un elemento esencial de trascendencia constitucional, puesto que el mismo de cierta forma constituye la materialización parcial del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que no comprende esa representación municipal como pudo existir violación del debido proceso por una supuesta ausencia de notificación de la apertura del procedimiento cuando consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 223 al 220, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se les concedió a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del acto de apertura del procedimiento, para que procediesen a exponer los alegatos y pruebas que considerasen pertinentes.
Que en fecha 26 de junio de 2007 fue notificado del acto administrativo que hoy día es impugnado en sede contenciosa, el ciudadano Francisco Hofle, titular de la cédula de identidad N° 2.933.609, en su condición de Director de Inversiones Monte Vista C.A., a los fines de que presentase los alegatos y las pruebas en la forma que lo establece el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Que el hecho de que la recurrente no haya presentado oportunamente los alegatos y/o pruebas que considerase pertinentes en el lapso legalmente fijado, no implica una violación al derecho a la defensa. Hay violación al derecho constitucional a la defensa cuando hay un impedimento material que anula el legítimo derecho del recurrente, de realizar los actos o acciones dirigidos a defender una postura frente a un procedimiento administrativo iniciado en su contra.
Que de ninguna forma la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda ha limitado o violado el derecho de propiedad de la recurrente. El registro catastral se constituye como una fuente de información de los inmuebles ubicados en las respectivas jurisdicciones municipales, esto es a los fines de determinar el impuesto sobre inmuebles urbanos, que es uno de los tributos municipales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como fuente de ingreso de los Municipios.
Que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece la obligación que tiene todo propietario, ocupante o funcionario responsable de la administración del inmueble de inscribir el mismo, por ante la oficina municipal de catastro, suministrando los documentos y planos, derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otras información de interés.
Que con el catastro se establece una base de información que permite identificar y ubicar los inmuebles que se encuentran dentro del Municipio, previo cumplimiento por parte del propietario u ocupante, de los requisitos legales establecidos para su inscripción, para lo cual los funcionarios adscritos a la oficina municipal de catastro examinarán los documentos que le sean presentados y dejarán constancia de los mismos. Una vez configurada la base de datos de los inmuebles, les permitirá entre otras obligaciones, construir dicho registro en fuente de información para el Registro Inmobiliario.
Que mediante la conformación de la base de datos del catastro, en virtud de la información suministrada por los propietarios, responsables u ocupantes, es posible detectar situaciones de solapamientos de inmuebles, tal y como sucede en el presente caso.
Que en virtud de lo anterior es claro que la revocatoria de ficha catastral es un procedimiento idóneo y absolutamente legal, a los fines de garantizar el orden urbano y catastral.
Que la Sociedad Omnicon C.A., presentó alegatos y pruebas contundentes con respecto a su legitima titularidad además de que quedó plenamente demostrado que la presunta titularidad de la sociedad mercantil Monte Vista C.A., no es tal, puesto que el titulo que alega tener la sociedad mercantil antes mencionada, esta afectado de validez ya que proviene de la primera venta efectuada por Romelia Alvarado, y la mencionada afectación se desprende de las sentencias que a continuación se indican: “1) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 y dictada su ejecución en fecha 21 de marzo de 1950, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1950, en el N° 76, Tomo 4, Protocolo Primero, en donde se declara con lugar la demanda del ciudadano Sergio Hernández, en contra de las personas allí mencionadas y que conforman la Sucesión Urrutia, y en consecuencia declara como, propietario del inmueble denominado Finca Surima, al ciudadano Sergio Hernández. 2) Sentencia de entrega del inmueble denominado Finca Surima, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1966, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1974, en el N° 18, Tomo 02, protocolo primero. 3) Sentencia donde se acuerda la entrega material del inmueble denominado Finca Surima, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de marzo de 1974 y protocolizada en fecha 27 de marzo de 1974, bajo el N° 47, protocolo primero”.
Que visto lo anterior se evidencia claramente que el título del que se deriva la propiedad de la sociedad mercantil Omnicon C.A., proviene del ciudadano Sergio Hernández Benítez, y cuya legitimidad es absolutamente comprobable, tal y como se desprende de las prenombradas sentencias y las cuales acreditaron al ciudadano Sergio Hernández Benítez como propietario de la Finca Surima, en contraposición del título alegado por la sociedad mercantil Monte Vista C.A., que proviene de la cadena titulativa de la Sucesión Urrutia, Romelia Alvarado y Otros, la cual fue precisamente desestimada en sede judicial a favor del título de propiedad del ciudadano Sergio Hernández Benítez.
Que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, como garante del orden urbano y catastral, al observar que se presentó una dualidad de títulos entre dos presuntos propietarios del inmueble Finca Surima, procedió a verificar la legitimidad de ambos (a los fines de corroborar la correcta asignación catastral), y en vista de los contundentes alegatos y pruebas presentados por la sociedad mercantil Omnicon C.A., declaró la revocatoria de la cédula catastral correspondiente a la cuenta N° 15-03-01-0000193631-00001-80 a nombre de la sociedad mercantil Monte Vista C.A., puesto que la misma no se corresponde al título de propiedad que fue declarado como carente de validez por las sentencias citadas con anterioridad.
Que las fichas catastrales no forman parte de los elementos a través de los cuales se constituyen derechos de propiedad a favor de un particular, que en todo caso, son los únicos cuya existencia implican la creación per se, de derechos subjetivos e intereses legítimos que puedan incidir en la esfera jurídica de los particulares. En efecto, las fichas catastrales son un documento emitido por las Administraciones Municipales, a través de los cuales se busca recopilar información relativa a las parcelas existentes dentro de cada jurisdicción municipal y cuya utilidad se le reconoce dentro de este ámbito, a los fines de la organización y clasificación de la información disponible sobre las parcelas ubicadas en cada una de estas jurisdicciones.
Que las fichas catastrales constituyen simples expectativas de derechos y como meras expectativas que resultan, son susceptibles de ser revisadas por parte del órgano del cual emanan, a la par que pueden ser revocadas en cualquier momento, sin que tales potestades se vean afectadas por el transcurso del tiempo o por la firmeza del acto en sí.
Que de ninguna forma la Dirección de Planificación Urbana y Catastro ha violado el derecho de propiedad de la recurrente. Una controversia con respecto a la titularidad real de la propiedad no es materia que pueda o deba resolverse en sede administrativa, es una incidencia entre particulares, que necesariamente debe desentrañarse en la jurisdicción civil.
Que es evidente que la decisión mediante la cual la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda revocó en todas y cada una de sus partes la inscripción catastral emitida por esa Dirección, correspondiente a la cuenta No. 15-03-01-0000193631-00001-80, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Vista C.A., está plenamente justificada por cuanto se realizó mediante un procedimiento apegado a derecho además de que la revocatoria se fundamente esencialmente, en una serie de elementos probatorios (decisiones judiciales) que demuestran el título preferente de la sociedad mercantil Omnicon C.A.
Que del expediente administrativo y del acto per se, se desprende que la sociedad mercantil Omnicon C.A., consignó suficientes documentos probatorios y de convicción que constituyen base argumental sólida para declarar la revocatoria de la ficha catastral correspondiente a la sociedad mercantil Monte Vista C.A.
Que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, analizó concienzudamente los elementos probatorios aportados por las partes, y de los mismos se desprende con meridiana claridad que el título de propiedad de la sociedad mercantil Monte Vista C.A., está afectado en su validez por una serie de sentencias que con fuerza definitiva convalidan y justifican la actuación de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro.
Que no puede pretender la sociedad mercantil Monte Vista C.A., que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, mantuviese la ficha catastral a favor de la prenombrada sociedad mercantil cuando existen decisiones emanadas de Tribunales de la República que declaran como afectada de validez la titularidad de la recurrente, referida a un inmueble ubicado en el sitio denominado Finca Surima, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la potestad de revocación existente a favor de la Administración, es una potestad exorbitante, basada en la ilegalidad sobrevenida o razones de oportunidad, que le permite al autor del acto administrativo bajo análisis, declarar la ineficacia del acto cuando existen vicios que afectan el fondo del mismo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante el presente recurso la parte actora pretende la nulidad de la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual revocó la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A., referida a un inmueble denominado Finca Surima, ubicado en jurisdicción del citado Municipio, de lo que se evidencia que la Administración Municipal hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela Declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.
En base al marco conceptual anterior, en el caso bajo examen se observa que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante oficio Nº 717 de fecha 06 de junio de 2007, cursante a los folios 220 al 223 del expediente administrativo, acordó la apertura del procedimiento administrativo contra la inscripción catastral contenida en la cuenta Nº 15-03-01-0000193631-00001-80 emanada de esa Dirección, en virtud de la solicitud hecha en fecha 8 de mayo de 2007 por el ciudadano Eugenio Bastidas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Omnicon C.A., observándose que dicho acto fue notificado a las partes interesadas, así se desprende de las firmas estampadas en el oficio, y específicamente de la firma del ciudadano Francisco Hofle, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.933.609, en fecha 26 de junio de 2007, ciudadano que tal como se aprecia del documento registrado cursante a los folios 29 al 33 del expediente judicial, es el Director de la Empresa Inversiones Monte Vista C.A.
Siendo ello así, queda desvirtuado el alegato de la representación de la parte actora en el sentido que la empresa Inversiones Monte Vista C.A., no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo aperturado y sustanciado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, y en consecuencia se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en base al argumento ya expuesto, y así se decide.
Ahora bien, continuando con la revisión del procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, que concluyó con la revocatoria de la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A., se observa del expediente administrativo, que durante dicho procedimiento la representación de la Empresa Omnicon C.A. consignó y promovió en pruebas, los siguientes documentos:
1.- Documento de compra venta, donde consta que la constructora Omnicon C.A. compró a los ciudadanos Horacio Hernández Briceño y Carmen Luisa González de Hernández, la Finca Surima. Folios 249 y 250.
2.- Documento registrado mediante el cual Sergio Hernández cedió los derechos y acciones de la Finca Surima a los ciudadanos Horacio Hernández Briceño y Carmen Luisa González de Hernández. Folios 234 al 238.
3.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 y dictada su ejecución en fecha 21 de marzo de 1950, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1950, en el N° 76, Tomo 4, Protocolo Primero, en donde se declara con lugar la demanda del ciudadano Sergio Hernández, en contra de las personas allí mencionadas y que conforman la Sucesión Urrutia, y en consecuencia declara como, propietario del inmueble denominado Finca Surima, al ciudadano Sergio Hernández. Folios 280 al 300.
4.- Sentencia de entrega del inmueble denominado Finca Surima, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22 de noviembre de 1966, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1974, en el N° 18, Tomo 02, protocolo primero. Folios 255 al 274.
5.- Sentencia donde se acuerda la entrega material del inmueble denominado Finca Surima, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de marzo de 1974 y protocolizada en fecha 27 de marzo de 1974, bajo el N° 47, protocolo primero. Folios 275 al 279.
6.- Certificación de Gravámenes de fecha 2 de abril de 2002 y 8 de febrero de 2002, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Folios 252 al 254.
7.- Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1976, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, notificándole de la entrega material del inmueble denominado Finca Surima, y ratificado por el Juzgado de la Sala Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 17 de mayo de 2007, estableciendo que el único documento legalmente válido es el que le otorga la propiedad del inmueble denominado Finca Surima a la empresa Constructora Ominicon C.A. Folios 305 y 306; 309 y 310.
8.- Plano del inmueble denominado Finca Surima.
9.- Otros documentos mediante los cuales se realizaron gestiones legales, y que le otorgan la titularidad del inmueble a Constructora Omicon C.A.
Documentos que fueron analizados y valorados por la administración municipal, a fin de dictar el acto administrativo mediante el cual revoca la inscripción catastral contenida en la cuenta Nº 15-03-01-0000193631-00001-80, decisión basada en que está demostrado que la empresa Constructora Omicon C.A., es la propietaria del inmueble denominado Finca Surima.
Por tanto, con dicha actuación la administración municipal no puede violar el ejercicio al derecho a la propiedad sobre el citado inmueble, que alega la empresa Inversiones Monte Vista, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1949 declaró que la titularidad sobre la misma le pertenecía al ciudadano Sergio Hernández, quedando demostrado durante el procedimiento que actualmente la propiedad sobre la Finca Surima le pertenece a la empresa Constructora Omicon C.A.
Asimismo, es falso que el acto administrativo impugnado se halla dictado en base a meras presunciones, pues durante el procedimiento fueron promovidas y evacuadas las pruebas que sustentaron la decisión de la administración, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, y a consideración de este Juzgado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en uso de la potestad revocatoria, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Armando Rodríguez, Iris Acevedo Castro, Agustín Bracho y Dailyth Mendoza, ya identificados, contra la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual revocó la inscripción catastral emitida a nombre de Inversiones Monte Vista C.A. referida a un inmueble de su propiedad ubicada en jurisdicción del referido Municipio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 005944
FMM/mc.-
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