LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓNCAPITAL
Exp. 006282.-
En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano ANDRÉS KEPP MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.333, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.778, debidamente asistido por la ciudadana BERTA KEPP MERCADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.824, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa, por la parte querellada compareció el ciudadano HENRY CELESTINO BRITO PÉREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar el querellante expuso lo siguiente:
Que en fecha 05 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Director de Salud y Desarrollo Social del Municipio El Hatillo, según consta en Resolución Municipal Nº 027/2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 032/2006 de la misma data.
Que en fecha 09 de diciembre de 2008, culminó su relación laboral con el Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en la Resolución Nº 067/ 2008, de fecha 03 de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 142/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, devengando para aquel entonces como Director de Salud del Municipio El Hatillo, un salario integral de Cinco mil seiscientos un Bolívares (Bs. 5.601,00).
Que en fecha 16 de enero (sic) envió comunicaciones a la Dirección General y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con el fin de informar la entrega de la Declaración Jurada de Patrimonio y solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales.
Que en el mes de noviembre del año 2008, recibió por parte de la citada Alcaldía un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, para realizar reparaciones en su vivienda, debido a lo cual, al momento de la aceptación de su renuncia al cargo que ejercía en el Órgano querellado, éste le adeudaba la suma Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07), discriminados de la siguiente forma:
a) Siete mil novecientos noventa y nueve Bolívares con treinta y nueve Céntimos (Bs. 7.999,39) que corresponden a Ciento diecisiete (117) días de Antigüedad.
b) Cuatro mil seiscientos sesenta y siete Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 4.667,54) que corresponden a dos vacaciones no disfrutadas de los períodos 2006-2007 y 2007-2008.
c) Setecientos setenta y seis Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (776,68) que corresponden a siete (07) días de vacaciones fraccionadas.
d) Mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con cuarenta y tres Céntimos (Bs. 1.243,43) que corresponden a bono vacacional fraccionado.
e) Tres mil trescientos quince Bolívares con Cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 3.315,49) que corresponden a intereses (Fideicomiso) producidos hasta el día 8 de diciembre de 2008.
Que agotó todos los medios amistosos para reclamar su derecho a percibir Prestaciones Sociales, contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la admisión del recurso; que se ordene a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda le cancele la suma de Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07) que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales; que se ordene el pago de intereses moratorios tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que se ordene aplicar la corrección monetaria o indexación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, de los correspondientes intereses moratorios, y que se ordene aplicar la corrección monetaria o indexación.
Ahora bien, con respecto a los alegatos formulados, se observa lo siguiente:
El actor señala en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, le adeuda el pago de la suma de Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los correspondientes intereses de mora.
Afirma al efecto que en el mes de noviembre del año 2008, recibió por parte de la Alcaldía querellada un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, para realizar reparaciones en su vivienda, debido a lo cual, al momento de la aceptación de su renuncia al cargo que ejercía en la referida Alcaldía, ésta le adeudaba la suma supra indicada.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía querellada en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa, señaló: “(…) Estamos en la mejor disposición de cumplir o efectuar el pago del querellante en cuanto al monto de su demanda, pero debido al recorte presupuestario y por la falta del situado no hemos podido realizar dicho pago.(…)”
Así las cosas, este Juzgado ha podido constatar que riela a los folios 25 y 26 del expediente, copia simple de la Resolución Municipal Nº 027/2006, de fecha 05 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 032/2006 de la misma data, mediante la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio El Hatillo resolvió designar al ciudadano ANDRÉS KEPP MERCADO, como Director de Salud y Desarrollo Social, a partir del día 15 de septiembre de 2006.
Asimismo, corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, copia simple de la Resolución Nº 068/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 142/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se evidencia “(…)Que en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante resolución Nº 067/2008, se aceptó la renuncia del ciudadano ANDRÉS KEPP MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.823.333, quien se desempeñaba como Director de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.(…)”
Por otra parte, cursa al folio 32 del expediente, Recibo de pago emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en fecha 16/06/2008, a nombre del ciudadano ANDRÉS KEPP MERCADO, correspondiente a los períodos que van del 01/04/2008 al 15/04/2008, y del 16/04/2008 al 30/04/2008, donde se evidencia que el total de asignaciones para cada uno de los períodos señalados es de Dos mil ochocientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.800,50), lo que da un total de asignación para el mes de abril de 2008, de Cinco mil seiscientos un Bolívares (Bs. 5.601,00).
Ahora bien, este Juzgado advierte que la representación judicial del órgano querellado no impugnó ninguna de las documentales aportadas por el actor, ni las producidas con el libelo, ni las producidas en el lapso de promoción de pruebas, en razón de lo cual se tienen como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Visto asimismo que el apoderado del órgano querellado afirmó en la Audiencia Definitiva que su representada está en la mejor disposición de cumplir o efectuar el pago reclamado por el querellante en cuanto al monto de su demanda, en consecuencia considera este Tribunal que la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el recurrente es procedente en derecho y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda deberá cancelar al querellante la suma de Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.
Observa además este Juzgado que el recurrente reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, señala que prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda hasta el día el 09 de diciembre de 2008, oportunidad en que fue debidamente aceptada su renuncia (folios 27 y 28); que en el mes de noviembre del año 2008 recibió por parte del órgano querellado un adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales para realizar reparaciones en su vivienda; sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado la diferencia de las Prestaciones Sociales reclamadas.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que existe demora en la cancelación de la diferencia de las Prestaciones Sociales del actor, hecho del que tampoco se ha producido objeción por parte de la Administración, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 del Texto Fundamental, desde la fecha en que el órgano querellado aceptó su renuncia en fecha 09 de diciembre de 2008, hasta que efectivamente se produzca la cancelación de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada, los cuales deberán ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07), la cual no fue controvertida por ninguna de las partes en la presente causa, y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, tanto la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales reclamadas, como el cómputo de los intereses moratorios, serán estimados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANDRÉS KEPP MERCADO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada BERTA KEPP MERCADO, también identificada, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma de Veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 22.670,07), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena al Órgano querellado el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales desde el 09 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta que efectivamente se produzca el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales reclamadas. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, quince (15) de julio del año 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006282.-
FMM/Oda.-
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