LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006232

En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185, apoderada judicial de la ciudadana TAMARA MAIGUALIDA BLANCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.664, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 593 de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador.

Por la parte querellada actuó la abogada LUISA VALERA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.195, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, la Dirección de Documentos e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, remitió oficio No. 945 de fecha 06 de Diciembre de 2006 al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando la apertura de una averiguación Administrativa, según se establece en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el procedimiento administrativo se apertura sobre el siguiente hecho: que el ciudadano Darwin Fair Rangel Rosario, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.819.038, solicitó ante esa Dirección en fecha 18 de Enero de 2006 la Cédula Catastral de un inmueble de su propiedad, la cual fue ingresada al sistema con el No. 1020, dicha Cédula Catastral fue tramitada y lista para ser entregada al contribuyente en fecha 16 de febrero de 2006, es el caso que al revisar el Control de recorrido y hacer el seguimiento respectivo se logra concluir que el 28 de julio de 2006, la recurrente la retiro de esa Dirección, sin ningún tipo de autorización verbal o escrita por parte del propietario y la retuvo sin ninguna razón aparente, hasta el 30 de Noviembre de 2006, día en que el contribuyente se presenta en la dependencia de esa oficina para reclamar el retraso y el extravío de su trámite; y al interpelar a la funcionaria en cuestión comunica que efectivamente la posee, alegando conocer al contribuyente quien según ella es su vecino y al cual posteriormente se la iba a entregar. Sin embargo el ciudadano Darwin Fair Rangel, alega mediante escrito que no la conoce ni de vista ni de trato y que por consiguiente en ningún momento la autorizó para que en su nombre realizara diligencia alguna relacionada con la prenombrada Cédula Catrastal, y es por ello que solicitó que se abra el procedimiento a que hubiere lugar con la aplicación de la sanción respectiva de acuerdo con la normativa que rige la materia.

Que todo ello se produjo tal y como se dejo constancia, y cita: “Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy Viernes 1 de Diciembre de 2006, siendo las 7:40 a.m., en la Dirección de Documentación Catastral, la funcionaria Tamara Blanco, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo IV, con el código 1479, hizo entrega a la Directora Ana María Alarcón, de un original de la Cédula Catrastal No. 1020 que se encontraba en su poder y fuera de esta dependencia desde el día 28 de julio de 2006, fecha en que fue retirada por esta funcionaria. La mencionada Cédula Catrastal fue solicitada en fecha 18 de enero de 2006 por el ciudadano Darwin Fair Rangel Rosario, quien manifestó estar a la espera de la entrega de la misma, asimismo expresó que no conocía a la ciudadana Tamara Blanco ni la había autorizado para retirar la solicitud”.

Que siendo el caso que su representada manifestó a la ciudadana Directora que se había tratado de un favor que le pidió una funcionaria de la Alcaldía que es su vecina la cual vive en los Valles del Tuy, para que se la retirara ya que no le daba tiempo, por lo cual procedió a retirarla estampando su firma y número de cédula legible, resultando ser que se había equivocado y no era la solicitada, que le manifestó a la funcionaria que fuese personalmente a retirar su carta, y que se encontraba a la espera de que le fuera requerida para su entrega.

Que la Directora no le advirtió de la apertura de ningún tipo de procedimiento.

Que le sorprende que en fecha 11 de Febrero de 2008, a más de un año y dos meses después se le notifique la apertura del procedimiento administrativo, ya que no se explicaba porque le aplicaban esa sanción máxima cuando no tuvo mala intención, sólo cometió una falta por error involuntario pero no perjudicó a la institución con su proceder, y que posteriormente a ello en fecha 12 de Junio de 2008 se resuelva su destitución del cargo la cual fue publicada en diario Últimas Noticias en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante el cual se le notifica la apertura del Procedimiento, la formulación de cargos, la destitución entre otros.

Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 593, de fecha 12 de Junio de 2008, de Destitución del Cargo de Asistente Administrativo V, Código 1732, está viciado de nulidad absoluta por ser Inconstitucional e Ilegal al violar expresamente la norma contenida en los artículos 21 ordinal 2do (Derecho a la Igualdad ante la ley), 49 (Derecho a la defensa y al debido proceso), 93 (Estabilidad Laboral), 137 (Principio de Legalidad) y 141 (Sometimiento pleno de la administración a la ley y al derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 88 y 89 (Normas procedimentales existentes no aplicadas) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 ordinal 4to, 41, 60, 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vigente).

Que es Funcionario de Carrera, tal y como lo reconoce la administración en el acto administrativo, pero la administración vulneró el debido proceso violentando de esta manera el Derecho de Estabilidad Laboral que como tal le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al partir de un falso supuesto considerando que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para resolver la destitución de su cargo, cuando realmente la intención del Legislador fue, que mediante la apertura de una averiguación disciplinaria se llegue a la verdad de los hechos, dándole oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa ajustándose al procedimiento previo previsto (Art. 89 LEFP) y no resolver sobre el asunto sin tomar previas consideraciones para aplicar la sanción máxima sin determinar realmente el porque consideró que estaba incursa en la causal de Falta de Probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos en fecha 06-12-2.006, mediante la solicitud de apertura de procedimiento administrativo efectuada por la Dirección de Documentación e Información Catastral, según constancia de fecha 01-12-2.006, en fecha 11-02-2008 la Dirección de Recursos Humanos notifica la apertura de la Averiguación Disciplinaria y acceso al expediente, pasado más de un año después en contravención a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (No se cumplieron los lapsos ni el procedimiento previsto), ya que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder en su conjunto de 2 meses.

Que mediante una publicación efectuada en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de Agosto de 2008, se notifican varios actos administrativos a la vez, tal y como se demuestra el mismo que contiene notificación de la apertura de la averiguación, del acceso al expediente, de los cargos, de la destitución entre otros, lo cual indica que dicha notificación es incongruente, violatoria al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.

Que la administración incurrió en violación al derecho a la presunción de inocencia principio este aplicable a los procedimientos administrativos y tiene su fundamento en los derechos y garantías individuales, y a su vez constituye un derecho inherente a la persona humana.

Que al presumir toda culpabilidad y suponiendo hechos, no determinó realmente que al ser funcionaria de carrera con más de (11) años de servicios y con un excelente desarrollo en el cumplimiento inherente a las funciones que le fueran encomendadas durante todo ese tiempo, aplicó una sanción desproporcionada con los hechos, vulnerando con ello su derecho a la Estabilidad Laboral; que toda ley tiene su excepción, más en el caso de la Falta de probidad que se aplica a cualquier conducta fuera de rectitud, pero a la cual también debe dársele el tratamiento correspondiente ya que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.

Que es evidente que no se tomó en consideración esta norma a su favor, a pesar de que su expediente personal no evidencia sanción alguna en once (11) años de servicio.

Que esa defensa, admite de que si bien es cierto que su representada “admitió” el hecho que se le imputa, haber retirado la Carta Catastral, debió la administración ajustar sus actuaciones al Principio de Legalidad, ya que es reiterada la jurisprudencia en indicar que los Actos de la Administración deben ser elaborados y dictados, siguiendo el procedimiento pautado legalmente al efecto y no de cualquier manera.

Que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del que se trate, producen la nulidad absoluta del acto, así dictados y pueden acarrear sanciones y responsabilidades para el funcionario responsable, tal y como lo disponen los artículos 3 y 100 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que a la recurrente se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en esa Municipalidad en virtud de la averiguación que se instauró en su contra por haber incurrido en hacer retiro ilegal de una cédula catastral, perteneciente al ciudadano Darwin Fair Rangel Rosario, titular de la cédula de identidad Nro. 10.819.038, desde el 16 de febrero de 2006, donde la misma reconoce que la retiró y la mantuvo en su poder hasta que en fecha 01-12-2006, hace entrega de la misma a la Directora Ana María Alarcón, reconociéndose de esta forma haber incurrido en la falta de probidad, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se apertura la averiguación administrativa, se le instruyó el expediente y determinó los cargos, se le notificó del acceso al expediente y también para que ejerciera el derecho a la defensa, se formuló cargos y descargos y así como todos los recursos que le otorga la Ley para la defensa de sus derechos e intereses tanto así que acudió a la vía contencioso administrativo; no violentándose los derechos que invocan en el escrito recursorio.

Que el procedimiento aplicado a la accionante se ajustó a derecho, aplicándose la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de las actas que rielan en el expediente disciplinario se puede verificar la fecha de la apertura del expediente disciplinario, o que tuvo conocimiento del caso, es por lo que no opera la prescripción la cual es de ocho meses.

Que en cuanto a que se publicaron en el Diario todos los actos administrativos notificados en un mismo día nos permitimos aclaran que fue error material, ya que se puede verificar en el expediente disciplinario como en el expediente administrativo las fechas de cada uno, así como los de la publicación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo IV.

En primer lugar, se señala que en relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte actora, por cuanto se publicaron en el Diario Últimas Noticias, todos los actos administrativos de la averiguación disciplinaria, siendo éstos notificados el mismo día, la representación de la parte querellada adujo que ello se debió a un error material, lo cual se puede verificar en el expediente administrativo, en el cual consta cada una de las actuaciones realizadas durante el procedimiento, y las fechas de cada una de ellas. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

La parte actora alega la violación del debido proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses. De manera que el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de seis meses, término éste que corre a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado si se inició de oficio.

Al respecto se entra a revisar el procedimiento administrativo, y se observa:

En fecha 6 de diciembre de 2006 fue solicitada por la Directora Ana Maria Alarcón, la averiguación disciplinaria en contra de la actora (folio 1).

En fecha 31 de enero de 2007 el Director de Recursos Humanos ordenó sustanciar la averiguación disciplinaria (folios 7 y 8).

En esa misma fecha se dictó el auto de apertura de la averiguación disciplinaria (folios 9 y 10).

Posteriormente se realizaron varias citaciones a fin de rendir declaraciones.

En fecha 30 de enero de 2008 la actora fue notificada del procedimiento administrativo (folios 27 y 28).

En fecha 7 de febrero de 2008 se dictó auto de reposición de la causa, en virtud de haberse incurrido en un error material al indicarse en la notificación de la actora que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto el ordinal 6 del citado artículo (folio 32).

En fecha 11 de febrero de 2008 fue notificada la actora de la reposición de la causa (folio 34).

Ese mismo día fue notificada la actora del inicio de la averiguación disciplinaria, corregida (folios 35 y 36), por lo que el lapso de sustanciación del procedimiento administrativo debe computarse a partir del día siguiente a éste, es decir, a partir del 12 de febrero de 2008, toda vez que la averiguación fue solicitada por la Directora del departamento, y dado que posterior a esta actuación se continuó con cada una de las etapas del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta que en fecha 12 de junio de 2008 se dictó el acto administrativo que decidió la destitución de la recurrente, acto que fue dictado a los 4 meses de la notificación de la actora, tal como establece la Ley, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la sanción, en virtud de haber sido sancionada luego de más de un año desde la fecha en que sucedió el hecho, se observa:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las faltas de los funcionarios sancionados con destitución prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento, y no solicita la correspondiente averiguación administrativa. Ahora bien, según se indica en la solicitud de apertura del procedimiento administrativo, el hecho por el cual fue sancionada la actora, se conoció el 30 de noviembre de 2006, esto es, el día que el ciudadano Darwin Fair Rangel Rosario, se presentó en la Dirección de Documentación e Información Catastral para reclamar el retraso y el extravió de su trámite, y la averiguación disciplinaria fue solicitada en fecha 6 de diciembre de 2006, es decir, a menos de un mes desde que el superior tuvo conocimiento del hecho. En consecuencia, se desecha el alegato en cuestión y así se decide.

La actora alega que le fue impuesta la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad, violándosele el derecho a la presunción de inocencia, aplicándosele una sanción que considera es desproporcionada. Al respecto, se señala:

Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad.

En el caso de autos, la Administración le atribuye a la actora la falta de probidad, en virtud que la citada funcionaria hizo entrega a la Directora Ana Maria Alarcón, de un original de Cédula Catastral Nº 01-01-20-U01-001-008-002-00B-006-06B, que se encontraba en su poder y fuera de la dependencia desde el 28 de julio de 2006, y la mencionada Cédula Catastral fue solicitada en fecha 18 de enero de 2006 por el ciudadano Darwin Fair Rangel Rosario. Actuación que fue reconocida por la recurrente según se observa de comunicación que consignó en el expediente administrativo en fecha 18 de febrero de 2008, asimismo la Administración durante la averiguación disciplinaria desplegó una actividad probatoria, mediante la citación de testigos y tomando sus declaraciones, que demostraron la actuación ilegal de la actora en el hecho investigado.

De todo lo anterior se desprende no sólo que la Administración en el procedimiento probó el hecho ocurrido, si no que la propia recurrente en su escrito libelar, así como mediante la comunicación que dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, reconoce la actuación irregular en la que incurrió, no obstante, manifiesta que no fue su intención causar algún mal al ciudadano Darwin Rangel ni a la Institución, sin embargo, ello no excusa a la recurrente de su actuación, subsumiéndose la misma en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación con la violación del derecho a la presunción de inocencia, se señala, que el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, en virtud de este derecho una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento previo para poder atribuirle culpabilidad sobre algún hecho, en el que se garantice exponer sus alegatos y defensas, en este sentido se observa que, la accionante fue objeto de una averiguación disciplinaria previa, fue debidamente notificada, rindió declaración teniendo la oportunidad de relatar los hechos, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que la investigada promoviera y evacuara pruebas, se solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica. De manera, que a la actora le fue cabalmente otorgado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo finalmente sancionada con la destitución del cargo por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la Falta de Probidad.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido la querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185, apoderada judicial de la ciudadana TAMARA MAIGUALIDA BLANCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.664, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 593 de fecha 12 de junio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ


Exp. Nº 006232
FMM/mc.-