REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓNCAPITAL

Exp. No. 005356

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, los abogados en ejercicio de este domicilio FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO y SANTIAGO ZERPA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMA DE LA COROMOTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.421.498, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 839-2005, de fecha 11 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal ordenó requerir los respectivos antecedentes administrativos, para lo cual se libró oficio No. 06/363 dirigido a la citada Inspectoría, y en fecha 27 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado ciudadano ANTONIO SEQUERA, consignó copia del citado oficio debidamente recibido.

En fecha 21 de febrero de 2007, compareció la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la ratificación del contenido del oficio No. 06/ 363 de fecha 03 de abril de 2006.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó solicitud realizada por la parte recurrente, a tal efecto se libró oficio No. 07/0262 dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda Ministerio del Trabajo -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, y en fecha 28 de marzo de 2007 el Alguacil de este Juzgado ciudadano ANTONIO SEQUERA, consignó copia del citado oficio con sello de recibido.






En fecha 08 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio NURIS ELENA MEDINA RIVERO, ya identificada, solicitó la admisión del recurso interpuesto, toda vez que el órgano competente no remitió el expediente administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2008, la citada abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, solicito ratificación de oficio No. 07/ 0262, de fecha 26 de febrero de 2007 en el cual se solicita la remisión del expediente administrativo por parte del Órgano querellado, y en fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto acordó dicha solicitud, para lo cual se libró oficio No. 08/ 0175 dirigido a la citada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ANTONIO SEQUERA, consignó copia del citado oficio debidamente recibido

En fecha 30 de junio de 2008, nuevamente la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.481, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURAIMA DE LA COROMOTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.421.498, solicito ratificación de oficio No. 08/ 0175, de fecha 14 de febrero de 2008 a los fines de requerir al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar al Consultor Jurídico del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar al ciudadano Fiscal General de la República mediante oficio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la persona de su representante legal, y se requirieron los fotostatos a los fines de librar los oficios ordenados.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó original y copia de la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en virtud de no haber recibido las expensas necesarias para realizar su notificación.

Ahora bien, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el procedimiento, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se tiene que desde el 01 de julio de 2008, no se ha efectuado ninguna actuación que tienda a impulsar el proceso para la prosecución del mismo. Por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,




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Exp. N° 005356
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