REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. No. 005337
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006), los abogados en ejercicio de este domicilio FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CÉSAR RIOS MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.382.941, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 319-2005, de fecha 22 de Abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda Los Teques, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 30 de marzo de 2.006, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó librar oficio solicitando a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda Los Teques, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y a tal efecto se libró Oficio No. 06/350, el cual fue ratificado en fecha 11 de mayo de 2007, y en fecha 14 de febrero de 2.008.
En fecha 01 de julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la causa y se ordenó citar mediante Oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y por boleta a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., para lo cual se requirieron fotostatos del recurso de nulidad, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el procedimiento, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así se tiene que desde el 01 de julio de 2.008, no se ha efectuado ninguna actuación que tienda a impulsar el proceso para la prosecución del mismo por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. N° 005337
FMM/byb
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