REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.989, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, y por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.073, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, por tratarse de actas que fueron acompañadas al escrito libelar, constituyen el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto, no son objeto de promoción.

En relación con las pruebas promovidas por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, y la oposición contra ellas formuladas se señala:

En cuanto a la oposición formulada a las pruebas promovidas por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, se observa que los argumentos esgrimidos por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, están centrados en el cumplimiento o no de la formación y las formalidades de los respectivos actos, los cuales fueron impugnados en este proceso, y por tanto no es la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie, siendo ello así y en vista que no se evidencia manifiesta impertinencia, se desecha la oposición realizada y en consecuencia se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes.

Finalmente con respecto a la promoción del expediente administrativo sustanciado por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, No. DFHPMIE/025-206, se ratifica lo anterior en el sentido que el mismo al constar al expediente judicial, constituye el mérito favorable de los autos el cual no es objeto de promoción, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 006338
Belitza