REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ, HÉCTOR RANGEL, ROBERTA NÚÑEZ DÍAZ, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.632, 108.244 y 108.437, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte recurrida; y, por la otra, la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CAFÉ SAMBAL, C.A.”, parte recurrente y, vistos asimismo la oposición a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se observa:
Basa la oposición la representación de la Municipalidad, a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente; en que el medio probatorio utilizado es ilegal, ya que pretende que este Juzgado requiera una prueba de informes a un organismo (Dirección de Administración Tributaria) perteneciente al ente local (Alcaldía del Municipio Chacao) cuando lo cierto es que el Municipio Chacao del Estado Miranda es parte en el presente juicio y no un tercero; al respecto, observa este Tribunal que la jurisprudencia ha reiterado que en casos como el de marras la parte adversaria no está obligada a informar a la parte contraria en el sentido que la Dirección de Administración Tributaria forma parte del Ente Municipal del cual emanó el acto impugnado, señalando que en estos casos la prueba idónea es la de exhibición; en consecuencia, se declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes.
Respecto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba documental presentada por la representación de la parte recurrente contenida en el aparte Tercero del Capítulo I, se expresó: “…que el medio probatorio utilizado por la recurrente es manifiestamente ILEGAL por cuanto esta representación judicial del Municipio Chacao no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la referida prueba de Inspección Judicial a la que hace referencia la recurrente, ya que no fue notificada de la fecha en que la misma tendría lugar, siendo practicada únicamente ante la presencia de la representación de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL, C.A.,…”, observa este Tribunal que en el procedimiento establecido en la Ley para este caso es el de la impugnación y no la oposición a pruebas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se niega la oposición formulada y en consecuencia se admite la prueba promovida en el referido aparte Tercero del Capítulo I, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la experticia practicada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, al considerarla que resulta IMPERTINENTE en el presente proceso los resultados arrojados en el dictamen pericial, ya que el tema de fondo debatido gira en torno a la legalidad de la Resolución Nro. L/223-09/2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, producto del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Dirección de Administración Tributaria en el que se impuso a la recurrente las sanciones de multa y cierre de establecimiento; el Tribunal observa, que no se evidencia manifiesta impertinencia, por cuanto la misma guarda relación con el inmueble objeto del procedimiento de cierre del establecimiento, previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, razón por la cual se niega la oposición formulada y se admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Resueltas las oposiciones formuladas por la representación judicial de la Municipalidad, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
No se evidencia del extenso escrito presentado por la representación de la recurrente razones de impertinencia o de ilegalidad, sino que hace efectuar una serie de alegatos relacionados con la controversia que no corresponden a esta etapa procesal, por tanto, se desecha la oposición formulada y en consecuencia, se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito, y así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, se pasa al pronunciamiento con respecto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y al punto Primero del Capítulo Primero del escrito de promoción presentado por la recurrente, mediante los cuales reproducen el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de prueba, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, el Juzgado está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 006234
JAML
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