REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.610.908, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
A consecuencia de la Distribución reglamentaria correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 28 de mayo de 2008.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representado ingresó a prestar sus servicios como funcionario público en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 01 de agosto de 1997, como personal contratado, ingresando a nómina en el año 2004 con el cargo de Contabilista II.
Menciona que en el año 2006, su mandante concursó para el cargo de Contabilista III y ganó, manifestando su inconformidad por cuanto dicho cargo se encontraba por debajo del cargo que le correspondía. Posteriormente menciona que fue designado como Supervisor del Departamento de Cuentas por Cobrar, adscrito a la División de Contabilidad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), sin establecérsele el sueldo y demás beneficios inherentes a dicho ascenso a pesar de existir un tabulador basado en los grados y pasos en la escala. Señala que adicionalmente durante los periodos comprendidos desde el 30 de agosto de 2004 al 26 de septiembre del mismo año y desde el 06 al 15 de octubre de 2004, su poderdante ejerció una suplencia del cargo de Jefe de División de Contabilidad sin que se le cancelara dicha suplencia. Continúa narrando que en fecha 15 de febrero de 2007, le fue otorgada a su representado la incapacidad total y permanente en virtud de una intervención quirúrgica, encontrándose su pensión por incapacidad por debajo de lo que realmente le corresponde.
Señala la parte querellante que el 01 de enero de 2003, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del mencionado instituto; siendo suscrita posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2004, un Acta de Acuerdo a través de la cual se ratificó que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficiaban a los trabajadores continuarían y tendrían plena vigencia hasta tanto se celebrara una nueva Convención Colectiva. Menciona que en el presente caso existe el incumplimiento por parte del organismo querellado de las Cláusulas 46 y 54 del referido Contrato Colectivo.
La parte recurrente se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como en el artículo 508 eiusdem, que estipula el carácter obligatorio de las cláusulas que integran las Convenciones Colectivas, pasando a ser parte integrante de los contratos de trabajo celebrados durante su vigencia.
Por lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se condene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a pagar a su representado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 37.150,00), por concepto de diferencia de sueldos, Pensiones de Jubilación y Prestaciones Sociales, diferencia del Bono Incentivo, diferencia del Bono Vacacional y diferencia de Aguinaldos. Asimismo, solicita sea declarada en la definitiva, la indexación de la demanda interpuesta y los intereses de mora respectivos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado niega y contradice que al querellante se le adeuden las cantidades que reclama, por cuanto la pensión de incapacidad le fue otorgada habiéndose comprobado la Artrosis L3-S1 síndrome de espalda fallida, artroscopia del hombro derecho, con el 67 % de la pérdida de la capacidad para el trabajo, otorgándose de acuerdo al último cargo desempeñado como Contabilista III, nivel 4 de la escala de sueldos y salarios, según G.O. N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Continua narrando que la querella presentada es confusa, ininteligible e incomprensible, rechazando que no se haya cumplido con la Convención Colectiva vigente para el momento de otorgar la pensión por incapacidad, actuando su representado conforme al cuerpo normativo legal vigente.
Niegan igualmente que su representado adeude la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 37.150,00), en virtud que efectivamente ha cumplido con los Contratos Colectivos suscritos por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y el Sindicato, señalando que la interpretación que le da el actor a dichas Cláusulas está errada.
Señala la parte querellada que su representado no puede ser condenado al pago de la cantidad demandada indexada en razón de que no es una deuda de valor, existiendo en el presente caso una relación estatutaria de un pensionado de la Administración Pública. De igual manera, indica que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser su representado un Instituto Autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho órgano, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indica igualmente la representación del organismo querellado que por lo confuso del libelo, se está vulnerando el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el querellante hace mención a ciertas situaciones administrativas que no se compaginan y que nada tienen que ver con el petitorio.
Finalmente, menciona que en el presente caso no existen las diferencias de sueldos o prestaciones sociales que reclama el querellante, así como tampoco debe nada por concepto de pensión de incapacidad, por cuanto le fue aplicado al caso in comento la Cláusula 74 del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación por incapacidad, concatenándose con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por lo antes explanado, la parte querellada solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante del pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 37.150,00), por concepto de diferencia de sueldos, diferencia de Pensiones de Jubilación, diferencia de Prestaciones Sociales, diferencia del Bono Incentivo, diferencia del Bono Vacacional y diferencia de Aguinaldos, en virtud de la negativa por parte del organismo querellado de reconocer sus derechos laborales adquiridos.
Por su parte, los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), niegan tal deuda, alegando que la pensión de incapacidad fue otorgada de acuerdo a lo establecido en la ley.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad de la acción, destacando que aunque la misma no haya sido alegada en oportunidad alguna por los apoderados del organismo recurrido, la misma es de orden público, pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. A tales fines tenemos que, la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, que los pagos exigidos por el querellante según cuadro de “Resumen de los Conceptos Demandados” y que corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y su vuelto del expediente judicial, son los siguientes:
• Diferencia de sueldo adeudado desde el mes de febrero de 2004 hasta noviembre de 2007, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F 22.150,00).
• Diferencia de Bono Incentivo (70 días), de los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 3.500,00).
• Diferencia de Bono Vacacional (70 días), de los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 3.500,00).
• Diferencia de Aguinaldos (100 días), de los años 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,00).
• Antigüedad (05 días), desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de enero de 2007, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 3.000,00).
Ahora bien, del estudio del expediente judicial, observa quien aquí decide que el hoy querellante envió un escrito de fecha 27 de noviembre de 2006 dirigido al Abogado JESÚS URBINA ROMERO, en su condición de Director de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual le ratifica las solicitudes presentadas en fecha 27 de noviembre de 2006 y 18 de enero de 2007 al Ingeniero MARIO FERNANDEZ ECHANDIA, en su carácter de Director General del I.A.A.I.M., en las cuales hace una serie de solicitudes con referencia a una diferencia de conceptos que se le adeudaban para la fecha. Igualmente se observa que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Oficio N° IAAIM. ORRHH.DT.CR.2007.497, de fecha 07 de agosto de 2007, recibido por el hoy querellante en fecha 08 de agosto del mismo año, en el que el abogado JESÚS URBINA ROMERO, en su condición de Director de Recursos Humanos le da contestación informándole que no era procedente cumplir con sus requerimientos.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpuso el presente recurso en fecha veintidós (22) de mayo de 2008. De acuerdo a este particular es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo debía ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en Sentencia N° 1643-031006-06-0874, de fecha 03 de octubre de 2006, en la que hizo las siguientes consideraciones:
“…Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización–funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Tomando en cuenta lo establecido por la sentencia citada, se observa que el recurrente realizó un cuadro donde especificó cada uno de los conceptos demandados, entre ellos, diferencia de sueldos hasta el mes de noviembre de 2007, diferencia de Bono Incentivo (70 días), hasta el mes de marzo de 2006, diferencia de Bono Vacacional (70 días), hasta el mes de agosto de 2006, diferencia de Aguinaldos (100 días), hasta el mes de noviembre de 2006 y antigüedad (05 días), hasta el mes de enero de 2007. Ahora bien, observa este Juzgador que desde las diversas fechas de las deudas alegadas por el querellante y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron sobradamente los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer las demandas funcionariales, por tanto, manifiesta este Tribunal que el actor, al considerar que la Administración le adeudaba algún concepto en particular, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se produjo el hecho, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.610.908, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 AM.-
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 6030/EMM
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