REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSE SILVA CAMPOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: ANA LEONOR ACOSTA MERIDA, CARMEN AMELIA GIMENEZ RAVEN, DORELYS LEON GARCIA, EMMA VANESSA AMUNDARAIN SERTAL, MILDRED ROJAS GUEVARA Y MIRALYS ZAMORA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 14 de junio de 2006 el abogado Luís Eduardo Pulido Canino, Inpreabogado N° 98.377, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE SILVA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.920.803, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 03 de agosto de 2006 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 11 de enero de 2007 se presentó la reformulación ordenada.
El actor solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en pagarle la cantidad de trescientos cincuenta millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 350.468.151,00), hoy trescientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 350.468,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial. Igualmente solicita el pago de “aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda, así como de la incidencias de éstas sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial”. Pide la indexación de dichas cantidades.
El día 16 de enero de 2007 el Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 26 de febrero de 2007 a través de las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Gimenez Raven, Dorelys León García, Emma Vanessa Amundarain Sertal, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, Inpreabogado Nos. 76.680, 7.404, 74.800, 72.044, 109.217 y 75.841, respectivamente.
El 11 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de noviembre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
En fecha 19 de marzo de 2007 el abogado Eduardo Alfredo Rodríguez Weil, apoderado judicial de la parte querellante promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 este Juzgado negó la admisión de la referida prueba. En fecha 28 de marzo de 2007 el abogado Douglas José Silva Pacheco, actuando como apoderado judicial del querellante apeló del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas.
En fecha 09 de abril de 2007 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la querella, del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 13-04-2007, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución se conociese de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios, en consecuencia ordenó dar continuidad al juicio en el estado en que se encuentra, esto es, el inicio del lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurrirá una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. En esa misma fecha el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 30 de junio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró Parcialmente Con Lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Las apoderadas judiciales del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumentan al efecto que, la remoción del querellante le fue notificada en fecha 14 de junio de 2005 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de junio de 2006, es decir, 9 meses después del tiempo establecido por la ley. En tal sentido observa el Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas y vista la solicitud realizada por los representantes del ente querellado, debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.
En materia contencioso funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo debe ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es así como este Tribunal verifica que del escrito contentivo de la querella los representantes legales del accionante de manera expresa e inequívoca manifiestan que el ciudadano Oswaldo Silva ingresó a prestar servicios para el Municipio Chacao el 1° de diciembre del año 2000, siendo notificado de su remoción y retiro en fecha 14 de junio de 2005, tal como consta de la documental marcada “A” que riela al folio 111 del expediente judicial. Asimismo en el referido escrito, igualmente, de manera clara, inteligible, expresa y precisa, se manifiesta “Tal como expusimos anteriormente, el hoy querellante fue removido de su cargo mediante sendo acto administrativo del que fue notificado el 14 de junio, siendo que a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeudan por concepto de la terminación de la relación de empleo público…” (ver folio 2 del escrito contentivo de la querella). Igualmente al folio treinta y seis (36) del expediente judicial se desprende que dicho escrito, esto es, la querella funcionarial fue consignada para su distribución el día 14 de junio de 2006, es decir, un (1) año después de haber sido notificado de su remoción y retiro del ente querellado.
De la misma manera constata este Tribunal que la querella fue reformulada en fecha 20-07-2006, en la cual se realiza el mismo señalamiento que en el primer escrito primigénito, es decir, que fue notificado del acto de remoción y retiro el 14 de junio de 2005 y a la fecha de interposición de la querella, esto es el 14 de junio de 2006, no se le habían pagado lo que se le adeudaba por concepto de la terminación de la relación de empleo público. Querella ésta que fue reformada mediante escrito de fecha 11-01-2007, en la cual se realiza el mismo señalamiento relativo a que fue notificado el 14 de junio de 2005 y que solicitó en reiteradas ocasiones que se le cancelaran sus derechos derivados de la relación de la terminación de empleo público (ver vuelto del folio 91 del expediente judicial), y es en esta reforma donde el hoy querellante hace referencia que es el día 13 de octubre de 2006 en que se le cancela lo que en criterio del ente querellado le corresponde por concepto de prestaciones sociales, introduciendo así un nuevo alegato en esta última reforma, circunstancia que desde un punto de vista jurídico procesal es posible, ya que la actuación de la Administración sobreviene en una nueva condición que incide en la esfera jurídica subjetiva del querellante, y que forzosamente lleva consigo la alteración de lo reclamado por el actor, debiendo cambiar lo peticionado, como en efecto lo hizo, no obstante a ello, debe este Tribunal verificar, tal como se mencionara anteriormente, si la reclamación judicial de algunos conceptos económicos se realizó dentro del lapso legalmente establecido o había operado la caducidad para formular el mismo.
Ahora bien, se desprende de autos, que al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 13-10-2006, tal como lo afirma el mismo querellante en su escrito de reforma (ver folio 92 del expediente judicial), por lo cual procedió estando dentro de la oportunidad legal procesal a cambiar su pretensión, cambio éste consistente en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales o lo que es lo mismo, diferencia de determinados conceptos inherentes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que fuera presentada en fecha 11-01-2007. Relativo a la institución procesal de la reforma, ella ha de tenerse como una nueva acción con contenido de autonomía con respeto al contenido del escrito libelar que primigenitamente se presentara, es por ello que en criterio de este Tribunal al haberse propuesto dicha reforma dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomándose como fecha para ello el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, se concluye que la demanda por diferencia de prestaciones sociales fue incoada de forma temporánea, ello no significa que dentro de los reclamos de determinados conceptos que realiza el actor puedan devenir la caducidad de alguno de dichos conceptos en vista de no se inherentes éstos a la prestación de antigüedad.
En lo que se refiere a la reforma de la demanda, en opinión del jurista venezolano Ricardo Enrique La Roche, el actor tiene plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere e incluso mediante esa vía procesal puede no sólo reformarse parcialmente la demanda, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma o alterarse los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, todo ello tiene un sólo fin y es evitar que el actor deba retirar la demanda primeramente incoada para luego presentar una nueva, lo cual efectivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, concluye así el mencionado jurista que en materia de reforma, el actor tiene una amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa petendi o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en le artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional desecha la solicitud incoada por los representante judiciales del ente querellado en lo que se refiere a la materialización de la institución de la caducidad total de la presente querella.
Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito de reforma, el cual riela a los folios 91 al 110 del expediente judicial, desprendiéndose de su petitorio libelar que el ente querellado sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
1.-Por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad e intereses generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.635.025,30.
2.-Por la diferencia en el pago de lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.836.631,78.
3.- Por concepto del pago de la diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, el equivalente a Bs. 2.837.902,73.
4.- Por el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.237.932,95.
5.- Por la diferencia de los pagos de los periodos vacacionales disfrutados durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.474.453,61.
6.- Por la diferencia en el pago de los bonos vacacionales cancelados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.190.153,26.
7.- Por el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 4.317.243,93.
8.- Por el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 15.924.275,79.
9.- Por el recálculo de las bonificaciones por fin de año pagadas durante la relación estatutaria funcionarial, el equivalente a Bs. 96.038.483,18.
10.- Por el pago de los días feriados, convencionales de descanso y legal de descanso, la cantidad de Bs. 115.486.275,07.
11.- Por el reintegro indebidamente deducido, la cantidad de Bs. 3.640.066,72.
12-. Por concepto de comisiones pendientes de pago, la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
13. Por concepto de remuneración de días laborados, la cantidad de Bs. 3.022.070,75
De igual manera solicita sea condenada la Alcaldía de Chacao al pago de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda. Asimismo solicita se ordene la indexación de las cantidades dinerarias que este Tribunal condene pagar la Alcaldía, y por último solicita a tenor de lo previsto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condene a la Alcaldía al pago de los intereses de mora.
Ahora bien, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por el actor, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensuales tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniforme al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata formara parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación para que ese beneficio ingrese a los cálculos de prestación de antigüedad el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.
Dicho lo anterior, debe este Juzgado verificar si los conceptos reclamados por el trabajador se hicieron dentro del lapso legalmente establecido, en ese orden de ideas solicita el querellante, tal como se transcribiera anteriormente, que el ente querellado le cancele:
1.- Por diferencia en el pago de lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.836.631,78, el Tribunal niega este pedimento por cuanto de los elementos probatorios traídos a los autos por el querellante no existe prueba fehaciente que demuestre que el salario devengado por el mismo al momento de la extinción de la relación funcionarial equivalía a Bs. 299.808,61, por el contrario al folio 127 del expediente judicial cursa planilla de liquidación de prestación de antigüedad en la cual de manera expresa se indica cual era el salario que éste devengaba, de allí que el cálculo realizado por parte del ente querellado este Tribunal lo considera ajustado a derecho, y así se decide.
2.- Por concepto del pago de la diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, el equivalente a Bs. 2.837.902,73. Sobre esta reclamación observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 127 del expediente judicial, no se verifica que se le haya cancelado al querellante este beneficio y por cuanto, tal como se mencionara anteriormente, forma parte integrante de la prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este reclamo debe prosperar, y por consiguiente se declara procedente tal reclamación, y así se decide.
3.- Por el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.237.932,95. Sobre este reclamo observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 127 del expediente judicial, se desprende que al hoy querellante le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas a que tenía derecho por el tiempo de servicio prestado, es decir 15 días, por lo que se verifica una diferencia a favor del querellante, ya que el monto que reclama es de Bs. 3.237.932,95, y lo cancelado por ente querellado asciende a Bs. 3.843.327,95, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.
4.- Por la diferencia de los pagos de los periodos vacacionales disfrutados durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.474.453,61. Este Tribunal considera que el querellante en su reforma del escrito libelar no especificó de manera detallada tal como lo exige el artículo 95 en su numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública, las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado estuvo errado, por cuanto sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, aunado al hecho que no señala de manera específica y concisa cuales fueron los periodos vacacionales, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.
5.- Por la diferencia en el pago de los bonos vacacionales cancelados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.190.153,26. Sobre esta reclamación debe ratificar este Tribunal lo expuesto en el punto anterior, en el sentido que el querellante no especifica de manera específica y concisa cuales fueron los periodos vacacionales ni expuso las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado estuvo errado, ya que sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, por consiguiente se niega igualmente tal pedimento, y así se decide.
6.- Por el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 4.317.243,93. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se consideró no fue cancelado conforme a lo previsto en la normativa legal, todo ello a tenor de los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
7.- Por el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 15.924.275,79. En cuanto a esta reclamación, este Tribunal ratifica lo expuesto en el punto anterior, es decir, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se consideró no fue cancelado, ello a tenor de los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
8.- Por el recálculo de las bonificaciones por fin de año pagadas durante la relación estatutaria funcionarial, el equivalente a Bs. 96.038.483,18. Este Tribunal considera, tal como se mencionara anteriormente, que el querellante en su reforma del escrito libelar no especificó de manera detallada tal como lo exige el artículo 95 en su numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública, las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado al momento de cancelar las bonificaciones de fin de año durante la relación funcionarial estuvo errado, por cuanto sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, aunado al hecho que no señala de manera específica y concisa cuales fueron los ejercicios fiscales en que se le dejó de cancelar dichas diferencias, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.
9.- Por el pago de los días feriados, convencionales de descanso y legal de descanso, la cantidad de Bs. 115.486.275,07. Sobre este particular este Tribunal acoge lo expuesto por los representantes legales del ente querellado, en el sentido que el reclamante no trajo a los autos pruebas o elementos fehacientes que demuestren que haya prestado servicios en días feriados, convencionales de descansos y legal de descanso, así como tampoco señala cuales fueron esos días, por consiguiente la presente reclamación no cumple con lo ordenado con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tal pedimento resulta genérico y por consiguiente improcedente, y así se decide.
10.- Por el reintegro indebidamente deducido, la cantidad de Bs. 3.640.066,72. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró le fue retenido indebidamente las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que la misma datan del año 2002 debiendo haber incoada la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, y así se decide.
11.- Por concepto de comisiones pendientes de pago, la cantidad de Bs. 8.000.000,00. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en el punto anterior, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que debió habérsele cancelado las comisiones que en su criterio tenía derecho, aunado al hecho que no especifica de manera precisa y cierta cuales son las comisiones, el monto de cada una de ellas y de donde devienen, incumpliendo así como lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, y así se decide.
12.- Por concepto de remuneración de días laborados, la cantidad de Bs. 3.022.070,75. Sobre este particular observa el Tribunal que los representantes judiciales del ente querellado no hicieron referencia alguna en su escrito de contestación ni durante la sustanciación del presente proceso judicial, así como tampoco trajeron a los autos prueba alguna que demostrase que el tiempo transcurrido desde el 01/06/2005 hasta el día 14 del mismo mes y año, le haya sido cancelado, pues bien si el acto de remoción y retiro le fue notificado en esta última fecha (14-06-2005) y por cuanto los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, es lógico concluir que tenía derecho a que se le cancelaran los días reclamados conforme al salario que devengaba para el momento. Ahora bien habiendo concluido la relación funcionarial el 14 de junio de 2005, la acción o reclamo de este concepto debió haberse incoado dentro de los tres meses siguientes tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente el presente reclamo se encuentra evidentemente caduco ya que el mismo no forma parte integrante de la prestación de antigüedad y por consiguiente no es una diferencia que pueda formar parte de las prestaciones sociales, de allí que este reclamo resulta igualmente improcedente, y así se decide.
13.- Por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad e intereses generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.635.025,30. En lo que se refiere a este pedimento, al haberse desestimado la procedencia de los conceptos anteriores por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recalculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad e intereses resultan improcedentes, y así se decide
Por lo que se refiere al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó a la Alcaldía del Municipio Chacao el 1° de diciembre de 2000 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue removido, y fue sólo el 13 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29) por concepto de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su remoción y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que el actor fue removido el 14 de junio de 2005 (folio 54) y es sólo el 13 de octubre de 2006, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 14 de junio de 2005, día de su remoción, al 13 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, no discutido, de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29), hoy veintiún mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.837,99), que sumado a lo que se establezca mediante experticia que se ordena realizar por concepto de diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre el querellante y el Organismo querellado era netamente estatutaria, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luís Eduardo Pulido Canino, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE SILVA CAMPOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 14 de junio de 2005 hasta el 13 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación del monto que resulte producto de la experticia que se ordena realizar por concepto de diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 14 de junio de 2005 día de su remoción hasta el 13 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29), hoy veintiún mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.837,99), que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales y la cantidad que resulte producto de la experticia que se ordena realizar por concepto de diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 16 de julio de 2009, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Exp. 06-1595
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