REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 28 de febrero de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elisa Martínez de Castejón, Inpreabogado Nº 26.482, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Yudellys González Mena, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.352 contra el mencionado Instituto.
En fecha 08 de marzo de 2007 el mencionado Juzgado Superior ordenó oficiar a la referida Inspectoría para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de julio de 2007 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, a tal efecto ordenó notificar de la interposición del mencionado recurso al entonces Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Yudellys González Mena, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.352, en su condición de beneficiaría de la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 17 de enero de 2008 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2008 la parte recurrida apeló de la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 05 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa en esa Sede en virtud de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008. En esa misma fecha se abocó al conocimiento del recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones a las partes de dicho abocamiento dejando entendido que luego de 10 días de despacho continuos contados a partir de que constará en autos que fuere practicada la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa al estado en que se encontrara.
Mediante acta presentada en fecha 08 de agosto de 2008 la Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se inhibió de conocer del presente recurso de nulidad por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que aquella Corte que deba conocer según su sistema de distribución decida la incidencia. Asimismo ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), con el objeto de que fuere distribuido.
En fecha 22 de agosto de 2008 se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Juzgado ordenó, la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes, en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo a los fines de que informara a este Tribunal el estado de las notificaciones de Ley relativas a la admisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que informara a este Juzgado el estado de las notificaciones libradas por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, referentes a la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 14 de abril de 2009, mediante diligencia, el apoderado judicial del Ente querellante solicitó que este Tribunal notificare a las partes del abocamiento del Juez y la prosecución de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009 este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de que informara a este Juzgado la fecha cierta en la que fue recibida la presente causa y enviara copia certificada de los folios necesarios del Libro de Distribución donde se haya dejado constancia de lo solicitado.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en este Tribunal, oficio Nº 09-0912 de fecha 1º de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto De lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde informó que de la revisión del Libro de Distribución de Recursos y Demandas Nº 4, llevado en ese Tribunal, en el vuelto del folio 50 y el folio 51, se evidenció que en fecha 23 de febrero de 2007 fue recibido en ese Juzgado el presente recurso de nulidad el cual le correspondió por Distribución a este Tribunal, el cual fue retirado de esa Sede Distribuidora en fecha 28 de febrero de 2007.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte recurrente que: Ingresó al INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en fecha 10 de Enero de 2000, hasta el 15 de Octubre de 2004, fecha en que supuestamente le fue suspendida la quincena, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de Bs.2.111.502,90, hoy Bsf. 2.111,50.
Aduce que siendo el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para dar contestación al Procedimiento de REPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN LABORAL ANTERIOR, ambas partes procedieron a suspender la causa hasta el día 31 de diciembre de 2004 a los fines de llegar a una conciliación amistosa.
Que, en fecha 11 de enero de 2004 ambas partes llegaron a un acuerdo y celebraron una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas procediéndose al pagarle a la accionante sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con ocasión a la relación laboral que sostuvo con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), quedando de esa forma –aduce- el procedimiento de Reposición Situación Laboral Anterior y en vista del acuerdo celebrado ninguna de las parte promovió pruebas en el procedimiento.
Que en fecha 22 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la providencia administrativa Nº 626-05, en la cual declaró Con Lugar, la solicitud que dio inicio al procedimiento y ordenó al Ente recurrente la inmediata restitución a su situación anterior con el pago de sus quincenas adeudadas a la ciudadana Yudellys González Mena.
Señala que: durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, le fue conculcado a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, que se configura por no haber solicitado el Inspector del Trabajo a las partes que trajeran a los autos aquellas pruebas que considerare pertinentes para verificar que efectivamente la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral alegada.
Que, la Inspectora del Trabajo que dictó el acto no fue lo suficientemente diligente, por cuanto no orientó su actividad jurisdiccional a darle prioridad a la realidad de los hechos, artículo 2 LOT (sic), para ello esta obligado a inquirir la verdad, por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley. Además de ello que no buscó la realidad de los hechos, pudiéndolo hacer de acuerdo a las facultades contenidas en el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa impugnada, no contiene el análisis de los hechos ocurridos incurriendo por ende en el vicio de inmotivacion. Que el inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos, violentando el derecho a la igualdad de su representada, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete la nulidad de la citada Providencia.
Que el referido acto es igualmente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 19, por haber emanado el mismo de un organismo incompetente, que actuó fuera de la esfera de atribuciones que le asigna la ley, tomando en cuenta que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral especial que invocó en su solicitud de restablecimiento de condiciones de trabajo.
CADUCIDAD
La Caducidad es una institución del derecho que presume la existencia de un plazo perentorio, establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, extinguiendo el derecho adjetivo, haciendo imposible el ejercicio del mismo.
Ahora bien, En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad esta es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, en el caso Héctor Ramón Camacho, estableció:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
Con apoyo de lo antes dicho y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en el presente juicio la parte recurrente pide la nulidad de la providencia administrativa Nº 626-05, dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende debe analizarse conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo necesariamente a la fecha en que debe tenerse por notificado el Ente recurrente. Pues bien, en este sentido hay que percatarse que conforme al aparte 21 del artículo 21 ejusdem, los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares están sujetos al lapso de caducidad de seis (06) meses; lapso que empezaba a correr desde la fecha de la notificación de la Providencia objeto del presente recurso, la cual, según afirmaciones de la apoderada judicial de la parte recurrente fue realizada en fecha 29 de agosto de 2006, ahora bien, el Tribunal al revisar las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la misma recurrente al momento de interponer el presente recurso, se percata que consta a los folios Nos. 29 al 30 del expediente judicial copia certificada de la providencia impugnada de fecha 22-09-2005. Así mismo constata que riela igualmente al folio Nº 31, boleta de notificación de fecha 22-09-2005 dirigida a la beneficiaria de dicha providencia la cual fuera recibida por esta en fecha 19-07-2006, de la misma manera riela al folio Nº 33 diligencia de fecha 26-07-2006, suscrita por el funcionario del Trabajo Omar Berroteran donde deja constancia de haberse trasladado a la Sede del Instituto recurrente ubicado en la Torre Británica de Seguros Altamira piso 7 y 8, a los fines de consignar en esa sede la providencia administrativa hoy impugnada, aunado a ello observa este Juzgado, que al folio Nº 34 del presente expediente cursa copia certificada de la notificación efectuada a la parte recurrente la cual aparece firmada de puño y letra por la ciudadana Yolanda Marin, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.660 en fecha 25 de julio del año 2006, con sello húmedo donde se identifican las siglas el ente querellado, es decir, IAFE, tal como se indicara anteriormente al ser consignada esta documental por la parte recurrente en copia certificada, en razón de ello considera este Tribunal que dicha fecha (25-07-2006), es la fecha cierta de notificación del acto a la recurrente, y es a partir de allí que quedó marcado el comienzo del tiempo hábil que tenía la misma para accionar, siendo que el recurso de nulidad se interpuso el 23 de febrero de 2007, tal y como consta de la comunicación Nº 09-912, de fecha 01 de julio de 2009, remitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela a los folios Nos. 130 al 133 del presente expediente, siendo ello así da como resultado, que el recurso de nulidad fue incoado luego de 6 meses y veintiocho (28) días, tiempo este que supera el ya aludido lapso de caducidad de los seis (06) meses, en consecuencia el recurso resulta INADMISIBLE por caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elisa Martínez de Castejon, Inpreabogado Nº 26.482, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 16 de julio de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp: 08-2311/Am..
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