REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yrlanda Estevez, Inpreabogado Nº 80.846, actuando como apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Viera Correa, titular de la cédula de identidad Nº 17.610.107, contra el incumplimiento de la empresa Industrias Tauro, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00314 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

En fecha 22 de junio de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de julio de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 01 de julio de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, e igualmente en fecha 06 de julio de 2009 el mencionado Alguacil, dejó constancia de haber notificado en esa misma fecha al Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la empresa Industrias Tauro, C.A. Hechas dichas notificaciones, en fecha 07 de julio de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves nueve (09) de julio de 2009 a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Viera Correa, parte presuntamente agraviada, igualmente se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. En la misma audiencia el Juez en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante dio por admitidos los hechos alegados por la parte accionante, más no el derecho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría al quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy.

En fecha 13 de julio de 2009 el abogado Luis Javier Ramírez Molina, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó su opinión con respecto al presente caso.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa Industrias Tauros C.A., desempeñando el cargo de ensamblador de escaleras, devengando una remuneración de ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 186,00) semanal, durante un período de un año y seis días. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Yoliber Castro en su condición de Jefe de Recursos Humanos, estando amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, prorrogada en fecha 01 de abril de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007 según Decreto Nº 5752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 y por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta conjuntamente con medida cautelar, para que se acordara la reincorporación inmediata de su representado a su puesto de trabajo en la empresa Industrias Tauro C.A. Que una vez acordada medida cautelar en fecha 22 de septiembre de 2008 se ordenó el inmediato reenganche del trabajador Víctor Manuel Viera Correa. El día 13 de octubre de 2008 se notificó a la empresa accionada que debía comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud del procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado, e igualmente se notificó que se acordó medida cautelar por lo que debía reincorporarlo de manera inmediata al cargo que desempeñaba antes del ilegal despido.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda dictó Providencia Administrativa Nº 00314, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que el día 25 de noviembre de 2008 funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se trasladaron a la empresa accionada con el objeto de notificar y ejecutar la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, siendo atendidos por la ciudadana Yoliber Castro en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que la empresa no acataría la medida ya que “el trabajador no fue despedido por que (sic) tenía un contrato a tiempo determinado el cual venció”. Que en fecha 11 de diciembre de 2009 se realizó el segundo traslado en donde la representación patronal se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Que en fecha 04 de diciembre de 2008 se remitieron al servicio de sanciones las resultas sobre la ejecución forzosa de referida la Providencia Administrativa, a fin de que se iniciara el procedimiento de multa en razón de la negativa por parte de la empresa accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda. Que en fecha 10 de febrero de 2009 la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 00026-2009, mediante la cual declaró infractora a la empresa Industrias Tauro C.A., en el procedimiento sancionatorio y como consecuencia le impuso una multa. Afirma que hasta la presente fecha, la empresa presuntamente agraviante no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del estado Miranda, por lo que fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los tribunales, la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, la estabilidad laboral y el derecho a la sindicación, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto solicita se restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene a la empresa Industrias Tauro, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00314 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante contra la referida empresa.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA


En la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes únicamente la apoderada judicial del accionante, abogada Yrlanda Estevez, y el representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juez procedió a informar a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido la apoderada judicial del quejoso ratificó los argumentos expuestos en su solicitud.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, igualmente solicitó se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado. En ese mismo acto el Juez, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, a tenor de lo previsto en la sentencia Nº 7 antes mencionada, dio por admitidos los hechos alegados por la parte accionante, más no el derecho, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, ratifica la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional y señala que en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., se desprende de los autos que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual considera que se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, aunado al hecho de que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como efecto la aceptación tácita de los hechos, todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía del 01 de febrero del año 2000.

Con fundamento en los argumentos precedentes considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

IV
MOTIVACION

Como punto previo se observa que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan como violatorios de derechos constitucionales se tienen como admitidos, no así el derecho, el cual queda obligado analizar el Tribunal, y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la empresa Industrias Tauro C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00314 dictada en fecha 14 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Manuel Viera Correa, antes identificado, contra la mencionada empresa. Asevera la apoderada judicial del accionante que ese incumplimiento infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales, la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, la estabilidad laboral y el derecho a la sindicación, respectivamente. Sostiene que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por el hoy accionante, contra la empresa Industrias Tauro, C.A, sin embargo, hasta la presente fecha la referida empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, le corresponde a este Juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente al folio 140 del presente expediente, cursa diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2009 por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, Inpreabogado Nº 70.428, actuando como apoderada judicial de la empresa accionada, mediante la cual dejó entendido que su representada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, más no existe prueba a los autos de que exista pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal que conoce la causa de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa. Igualmente se observa que no existe prueba a los autos de que se hayan suspendido los efectos de la aludida Providencia, en consecuencia se da como cierta la contumacia de la empresa Industrias Tauro C.A. a cumplir la Providencia Administrativa Nº 00314, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que cursa al folio 101 del expediente, Acta de Inspección “EJECUCIÓN FORZOSA 1RA VISITA” de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual el ciudadano Alexis Morón en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, dejó constancia que se efectuó visita a la empresa Industrias Tauro C.A., con el objeto de notificar y ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº 000314 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Víctor Manuel Viera Correa, en la cual el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada manifestó que no se procedería al cumplimiento de lo ordenado por la referida Providencia Administrativa. Igualmente consta al folio 104 del presente expediente Acta de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó admitir e iniciar el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta al folio 110 del expediente Acta de Inspección de Ejecución Forzosa 2da. Visita, de fecha 11 de diciembre de 2008 mediante la cual el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy dejó constancia de que la empresa accionada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00314. De igual forma se evidencia que del folio 124 al 125 del expediente corre inserta Providencia Administrativa Nº 00026-2009 dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró infractora a la empresa Industrias Tauro C.A. y le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son previstos en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales, la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, la estabilidad laboral y el derecho a la sindicación, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano Víctor Manuel Viera Correa con la Providencia Administrativa Nº 00314 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, las diligencias necesarias para que la empresa accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado en la referida Providencia, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado por los Tribunales, estima este Juzgado Superior que en el presente caso la parte accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pudo ejercer sus defensas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió y evacuó pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, participó en su control y contradicción, y finalmente fue notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, el cual favoreció al hoy accionante. Así mismo considera quien aquí decide que en el presente caso, el accionante ha sido amparado para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de allí que este Tribunal considera que en el caso de autos no se configura violación alguna del derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparado por los Tribunales, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del accionante referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la empresa Industrias Tauro C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00314, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano Víctor Manuel Viera Correa, antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despido, al cargo de “Ensamblador de Escaleras”, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.


Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.


“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yrlanda Estevez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Viera Correa, titular de la cédula de identidad Nº 17.610.107, contra el incumplimiento de la empresa Industrias Tauro, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00314 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa Industrias Tauro, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00314, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de “Ensamblador de Escaleras”, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 16 de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


Exp. 09-2511