REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, Inpreabogado N°. 17.069, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “ALFREDO LYNCH Y ASOCIADOS, A.C.” contra la Providencia Administrativa N° 402-07 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, titular de la cédula de identidad N°. V-24.997.607, contra la referida Asociación Civil, contenida en el expediente administrativo N° 023-2006-01-03195, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

En fecha 30 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En fecha 08 de enero de 2008 se ordenó ratificar la referida solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de febrero de 2008 la abogada Carolina Boada, solicitó de este Tribunal se admitiese el recurso de nulidad interpuesto, con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, que cursaban en autos.

En fecha 20 de febrero de 2008 se recibió el oficio N° 309-08, de fecha 18 de febrero de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual remite a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso, con los cuales en fecha 25 de febrero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 26 de febrero de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de junio de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de julio de 2008 se entregó el referido cartel al abogado Alexis Antonio Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 30 de julio de 2008 el referido apoderado judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, en virtud de que no fue fijado en su oportunidad el lapso para la promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio al mismo.

En fecha 18 de febrero de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009 el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2009 la abogada Gladys Yolanda Pineda, inpreabogado N° 25.375, tercera interesada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 al abogado Alexis Antonio Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se desechara el escrito presentado por la abogada Gladys Yolanda Pineda, por no tener el carácter que se atribuye.

En fecha 05 de marzo de 2009 vista la anterior diligencia, este Tribunal señaló pronunciarse sobre la misma en punto previo en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 19 de mayo de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alexis Antonio Febres Chacóa apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 01 de julio de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Asociación recurrente narra en su escrito libelar que, se inicia el procedimiento administrativo con una reclamación promovida por la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.977.607, en fecha 21 de Diciembre de 2006. La misma alegó que la reclamante venía prestando sus servicios a la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, desde el día 15 de Febrero de 1.981, desempeñando el cargo de doméstica, devengando un sueldo de Bs. 512.325 mensual hasta el día 12-12-2006, cuando fue despedida.

Que consta al folio 4 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que el Funcionario José Vásquez, manifiesta, que siendo las 4:35 del día 15-7-7, procedió a fijar el primer cartel en la empresa arriba indicada y a las 8.46 del día 17-1-7, fijó el segundo cartel en la Sala de Fuero. Que no se indica con quién se entrevistó el día 15/7/7.

Que “(e)n fecha 19 de Enero de 2007, se celebró el acto de CONTESTACION A LA RECLAMACIÓN, y compareció el abogado JAIME ENRIQUE POLEO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.114 en su carácter de representante de la empresa, quién consignó una copia del poder, del registro mercantil y respondió al interrogatorio formulado por el Funcionario de la Sala de Fuero de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA CONTESTO. "El trabajador jamás ha prestado servicios para la empresa CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS. SEGUNDA CONTESTO: Conozco la Ley de inamovilidad laboral y que nunca trabajo para la empresa y no se a que inamovilidad se refiere. TERCERA: Como se dijo anteriormente la solicitante jamás ha prestado sus servicios en la empresa y en virtud de esta situación mal pudo haber sido despedida, ni siquiera ha trabajado con nosotros.”

Que en esa misma oportunidad, la parte reclamante y su abogada asistente en forma extemporánea alegaron una serie de hechos.
Que abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitidas y evacuadas las mismas, se procedió a dictar la providencia administrativa, y en la motivación declara contra su representada la confesión ficta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no valorando por inoficioso las pruebas presentadas por su representada en su debida oportunidad.

Denuncia la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en el caso de marras, le fue planteado al ciudadano Inspector del Trabajo, su manifiesta incompetencia para conocer el presente caso, porque ha sido cuestionada la cualidad de la reclamante como "trabajadora" de su representada "CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C.", esto es, que la relación jurídica procesal administrativa, se ha planteado en forma contenciosa, porque se trata de un asunto jurídico donde se ha negado la existencia de una relación laboral y esa es materia propia de la competencia de los Tribunales Laborales, porque esa no es conciliación, ni arbitraje, materias éstas que serían propias del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo. Por tanto, cuando la recurrida decide seguir conociendo el presente caso y declara que se está en presencia de una confesión ficta al tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello concluye que entre las partes hubo una relación de trabajo, al declarar CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido, ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no hace otra cosa, que extralimitarse en sus funciones y usurpa la competencia exclusiva e intransferible de los Tribunales Laborales conforme las normas jurídicas supra mencionadas y al atribuirse esa competencia con la declaratoria de esa Providencia Administrativa que se impugna, incurre en violación por falta de aplicación del Artículo 138 de nuestra Carta Magna.

Que cuando la administración del Trabajo, decide continuar el procedimiento administrativo al planteársele la falta de cualidad como trabajadora a la reclamante, la cual había sido desconocida en sede administrativa, ha debido terminar el procedimiento administrativo por falta de competencia y no atribuirse competencia que no le corresponde y menos para declarar que su representada tiene cualidad como presunto e inexistente empleador.

Que, la recurrida cuando decide anular la carta poder cursante al folio 6, otorgada por el Director y Jefe de Personal de la empresa reclamada, ciudadano CLAUDIO DI LORETO y declara nulas las actuaciones del abogado JAIME POLEO, quién actúa como apoderado de la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, y determina que la parte reclamada no asistió al acto de contestación, para lo cual, toma como argumentos los presupuestos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA, según el artículo 362 ejusdem, incurre en violación de dichas disposiciones legales por falta de aplicación, en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar, las actuaciones administrativas de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos de formación del acto final, donde no es factible aplicar estricto sensu las disposiciones rígidas del Código de Procedimiento Civil, porque de aceptarse esa posición jurídica, tendría que anularse la notificación que ilegalmente se le hizo a su representada para comparecer a un acto de emplazamiento ordenado por esa Inspectoría del Trabajo, donde no se indica la persona a quién va dirigida la boleta de notificación, sino en forma genérica emplaza a la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, sin señalar quién es su representante legal. Por otra parte, el funcionario que supuestamente llevó la boleta de notificación, no señala a que persona le fue entregada el cartel o boleta de notificación, o en que parte de la estructura física de su representada fue fijado el presunto cartel, siendo eso así, como lo indica el funcionario José Vásquez, en el folio cuatro 4, la contestación ha debido celebrarse el día Miércoles 19 de Julio de 2006, que sería el segundo día siguiente a la constancia por el funcionario de haber practicado la última de las notificaciones. Que podría tratarse de un error material que ha debido ser subsanado en su debida oportunidad y no se hizo, y ante tal incertidumbre, fue la razón por la cual, su representada legalmente, atendiendo al llamado del ente administrativo, acudió a ese acto representada por su apoderado judicial y abogado JAIME POLEO, quien fue plenamente identificado por el funcionario que lo atendió en esa oportunidad y en seguida le impuso los motivos de su comparecencia y procedió a formularle el interrogatorio correspondiente y éste actuando en nombre y representación de la emplazada CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, respondió al interrogatorio que se le formuló en esa oportunidad y acompañó conforme lo indica en la nota al pié del cartel de notificación, para acreditar su representación, una autorización expedida por el representante legal y registro mercantil de la empresa.

Que, cuando la parte reclamante, impugna la carta poder y actuaciones del profesional del derecho quién actúa con y por autorización de la reclamada CLINICA HERERA LYNCH y ASOCIADOS, no expresa los fundamentos de hecho, ni de derecho de dicha impugnación y en forma arbitraria con evidente parcialidad y absoluta carencia de fundamentación, la Administración del Trabajo, atribuyéndose competencia y facultades que no le corresponden, extrae y saca argumentos y elementos que no han sido planteados, ni alegados en la impugnación que se hizo de la representación, que para concluir que la carta poder es nula y no tiene validez alguna, con mayor gravedad y asombro, se atreve a calificar que el ciudadano CLAUDIO DI LORETO, no tiene, ni tenía la cualidad para otorgar la referida carta poder, cuando el mencionado ciudadano es director y accionista de la reclamada.

Que además para evitar una indefensión de su representada, así como una posible multa por la incomparecencia, aunado al hecho de los efectos jurídicos procesales administrativos, que sanciona la misma normativa jurídica administrativa por una aceptación de los hechos por vía de una ficta confesión, el profesional del derecho abogado JAIME POLEO, podía perfectamente actuar sin poder conforme lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asumir la representación sin poder o autorización de su representada, por cuanto tiene y tenía la legitimidad y cualidad de abogado para actuar en nombre y representación de su representada. Si lo que se trataba era de exigir el cumplimiento del artículo 155 ejusdem, el funcionario del trabajo en conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido ordenar la subsanación con la consignación de una nueva autorización, de un poder notariado y la ratificación del otorgante con la consignación de los documentos que le acreditan su representación o legitimidad para otorgar poderes en nombre de otro, en este caso de la persona jurídica emplazada y no consta en las actuaciones administrativas que el Funcionario del Trabajo, así lo haya exigido.
Que para el supuesto que, la parte contraria hubiere pedido la exhibición de los documentos que acreditan la representación del otorgante conforme lo establece el artículo 156 ibidem, lo cual no hizo, era evidente la aceptación de autorización de representación de su representada válida y eficaz, que de haber sido impugnada y ordenada la exhibición de algún documento que ampliara dicha representación, el Funcionario del Trabajo, ha debido conceder el tiempo necesario para que su representada exhibiera la documentación requerida por la contraparte para que pudiere hacer las observaciones y de ser procedentes esas observaciones las consecuencia jurídicas de las documentales consignadas no fueren suficientes, el Inspector del Trabajo, ha debido dictar una decisión previa al fondo y determinar lo procedente en estos casos. Pero como se dijo anteriormente, en estos procedimientos administrativos no se aplica en forma estricta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como tampoco era procedente decidir la legitimidad de la representación de su representada, porque no se siguieron los presupuestos de la norma procesal aplicable, tampoco era procedente aplicar la confesión ficta contenida en el artículo 362 ejusdem, dado que se trata de una presunción iuris tantum y no iure et de iure, porque está condicionada dicha confesión ficta para su procedencia, que en el lapso probatorio la parte reclamada nada probare que le favorezca y sin ninguna motivación o fundamento, en forma arbitraria e ilegal la Inspectoría del Trabajo, contrariando la normativa jurídica en estos casos declara que, es: "inoficioso entrar a valorar las pruebas presentadas ... ", cuando lo ajustado a derecho era, para el supuesto negado de aceptar que era materia de su competencia, analizar las pruebas promovidas y evacuadas por su representada y valorarlas para decidir si estaba en presencia o no de una relación de trabajo, pero para ajustar su conducta a legalidad administrativa ha podido analizar el Inspector del Trabajo, ante la situación fáctica y jurídica que se le estaba presentando, decidir como punto previo su propia competencia, pero no silenciar en forma absoluta las pruebas que demuestran fehacientemente que la reclamante no fue, ni es trabajadora de su representada. Esa conducta de la administración del trabajo, no solamente demuestra su arbitrariedad y violación del debido proceso y derecho de defensa de su representada contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino que incurre en el vicio de silencio de prueba, que según lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una falta absoluta de motivación del acto administrativo, porque lejos de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, el Inspector del Trabajo, se excedió en sus facultades extrayendo elementos fuera de juicio y de hechos no alegados por la parte reclamante, porque la impugnación de la carta poder consignada por su representada, como constitutiva de la legitimidad del abogado JAIME POLEO, para actuar en ese procedimiento administrativo, si bien es cierto que fue impugnada, no señala la parte impugnante los fundamentos de dicha impugnación, lo cual significa que, la misma surtió sus efectos legales y, tenía y tiene plena validez, y más cuando, posteriormente el abogado JAIME POLEO, en fecha 23 de Enero de 2007, sin habérselo requerido el despacho, consigna una autorización notariada, cursante a los folios 33 al 35, donde el ciudadano Notario Público Segundo Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificó el acta de Junta Directiva de fecha 21-12-06, donde consta que el otorgante de la Carta Poder, ciudadano DR. CLAUDIO DI LORETO, tenía facultades para otorgar poder especial a los abogados Alexis Febres, Carlos Hernández, Jaime Poleo y Carolina Boada, para representar a la sociedad con las facultades que estime conveniente necesarias, mucho antes de haberse celebrado el acto de contestación a la reclamación, (contrario a lo que señala la providencia administrativa) y dicha documental no fue impugnada por la parte reclamante, ni su apoderada ad hoc, esas documentales, también fueron omitidas deliberadamente por el Inspector del Trabajo, incurriendo en el vicio de inmotivación o silencio de pruebas.

Que la Administración del Trabajo, omitió analizar dichas documentales y las testimoniales promovidas y evacuadas y como consecuencia de esa omisión absoluta, la recurrida ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, las cuales son fundamentales para darle la solución definitiva al reclamo, que de haber sido analizadas y valoradas, hubiere declarado SIN LUGAR, el reclamo presentado por ser contrario a derecho, violando el requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo y tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo.

Que la valoración de las documentales y testimoniales que fueron promovidas en su debida oportunidad por su representada, es de suma importancia en el procedimiento administrativo que se cuestiona y el resultado del mismo, ya que, de haber sido analizadas y valoradas por el Inspector del Trabajo, la recurrida no hubiere llegado a la conclusión de la ficta confesión, porque el ciudadano CLAUDIO DI LORETO, si tenía facultades para otorgar poder especial al Dr. JAIME POLEO, y ante el cuestionamiento de no estar en presencia de una relación laboral entre la reclamante y la reclamada, la decisión ajustada a derecho, era cesar el procedimiento administrativo y determinar que no se tenía competencia por razón de la materia para determinar la cualidad o no como trabajadora de la reclamante, porque eso es materia que debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, dejando la posibilidad si lo deseaba la reclamante, acudir o no a los organismos judiciales especializados en materia laboral, para calificar o no esa situación de hecho que le había sido planteada.

Que esa falta de exhaustividad de la recurrida de no dictar su providencia conforme a lo alegado y probado en autos, fue lo ocurrido en el presente caso y es por ello que procede la nulidad absoluta, en virtud de que: en primer lugar el Inspector del Trabajo, no ha debido continuar conociendo de la causa por no ser materia de "conciliación o arbitraje", la falta de cualidad de trabajadora de la reclamante, y en segundo lugar, para el supuesto negado que considerare que tenía jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer los hechos debatidos, ha debido analizar las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas por su representada y evacuadas oportunamente, porque del análisis de las mismas, se demuestra fehacientemente lo que la reclamada ha venido sosteniendo desde un principio, que la reclamante nunca fue trabajadora de su representada, nunca recibió salario alguno de ésta, ni siquiera el salario mínimo que alegó en su reclamación, ni tampoco hizo despido alguno en contra de la reclamante por las razones y argumentos antes mencionados, todo lo afirmado y alegado en el momento de la contestación de la reclamación, está totalmente probado en el procedimiento administrativo y consta en las actas procesales administrativas, que no fueron valoradas por la recurrida. Por el contrario, ninguna de las pruebas aportadas por la reclamante, demuestran que hubo entre ella y su representada relación jurídica alguna y menos la alegada e inexistente relación de trabajo ni como conserje, ni doméstica, ni de otra naturaleza o actividad, de manera que, esa falta de motivación de la recurrida, constituye conforme el Artículo 9, en concordancia con lo previsto en el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causa suficiente para anular el acto administrativo que se impugna.
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo que se impugna en este recurso, es absolutamente nula, dado que ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, dado que, habiendo planteado, una falta de cualidad entre la reclamante y la reclamada, porque no hubo entre las partes, una relación de naturaleza laboral, que nunca recibió salario alguno de la recurrida, ni tampoco fue despedida como se ha demostrado en el procedimiento administrativo, por lo que el Juez Natural, para decidir, si existen elementos de convicción para calificar o no una relación jurídica de naturaleza laboral o no, es el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo y no el Inspector del Trabajo.

Que la referida ciudadana LUZ MARY MOLINA, no era trabajadora de la CLINICA HERRERA LYNCH y mucho menos ocupaba el cargo que le atribuye la recurrida, en forma expresa confiesa dicha reclamante y está probado en las documentales consignadas que fueron promovidas como pruebas documentales, que fue desalojada judicialmente por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2006, con motivo de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Octubre de 2006, documental esta que tampoco fue valorada, ni considerada por la recurrida, evidenciándose una vez más, el delatado silencio de prueba, en perjuicio de su representada.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral llevado a cabo por ante este Tribunal, el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: con relación a la denuncia formulada por el recurrente relativa a la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA, debe señalarse que, expresamente establece el Decreto Presidencial N°. 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, así como de jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2007 que, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trates de trabajadores que estén investidos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparada por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la prevista en el Decreto Presidencial N°. 4.848.

Que siendo así, es evidente que en el caso de autos la competente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por mandato de ley, es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en consecuencia, no se verifica la denuncia formulada por el apoderado de la parte recurrente.

Que con relación a la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esa representación señala que, el inspector del trabajo al dictar el acto impugnado desestimó la contestación dada por la parte accionada, por no constar en las actas la facultad de la persona que otorgó la carta poder, por lo que, consideró que la misma no había comparecido al acto de contestación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma que consideró ser la supletoria en el procedimiento, y como consecuencia declaró la confesión e innecesaria la valoración de las pruebas.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo se observa, que si bien es cierta la aseveración hecha por el Inspector de Trabajo, para el momento de la contestación al procedimiento (19 de enero de 2007), no se evidenciaba la facultad otorgada al Director CLAUDIO DI LORETO, no es menos cierto que en fecha 23 de ese mismo mes y año, compareció el mismo abogado Jaime Poleo y consignó a los fines de subsanar el posible error cometido copia del Acta de Asamblea celebrada el día 21 de diciembre de 2006, mediante la cual la Junta Directiva autorizó al referido Director, para otorgar poder especial a los abogados allí mencionados y entre los cuales se encuentra el abogado JAIME POLEO, quien compareció por la accionada a dar contestación al procedimiento, por lo tanto la omisión quedó subsanada y válida la representación de la hoy recurrente.

Que de sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende que no es aplicable la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo, por considerarse que la misma está dirigida a los procesos judiciales, de naturaleza totalmente distinta, y que, en los asuntos ventilados ante la administración pública prevalecen los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fe, objetividad, imparcialidad y a la que pueden acceder los particulares sin más requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, incluso, pueden no presentarse ante ésta bastando para el ejercicio de sus derechos la presentación de una carta-poder, por cuanto, la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva en los procedimientos ante la Administración Laboral.

Que de igual manera, con relación a la institución procesal de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, ha señalado que, se infiere que la institución de la confesión ficta es propia de los proceso judiciales, por lo tanto, no es aplicable en los procedimientos administrativos y para el supuesto de su aplicación debe verificarse que la pretensión no sea contraria a derecho y nada probare el accionado a su favor durante el juicio, adicional a ello son inaplicables a los procedimientos administrativos laborales.
Que de tal manera, en un procedimiento administrativo no puede aplicarse la figura de la confesión ficta y siempre habrá la obligación para la autoridad administrativa de valorar todas y cuantas pruebas se haya promovido, para la defensa de sus derechos e intereses, independientemente de que haya o no contestación al procedimiento, pues, lo contrario ciertamente comporta infracción al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa.

Que en el caso que nos ocupa, resulta obvio señalar que hubo contradictorio por parte del patrono y así se evidencia del acto de contestación de la solicitud de reenganche, por lo tanto, no pudo existir conciliación, al tratarse entonces de hechos controvertidos debió necesariamente el Inspector del Trabajo valorar el cúmulo de pruebas traídas al procedimiento y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA.

Que, al haberse abstenido el Inspector del Trabajo de conocer y decidir los alegatos y pruebas promovidas por la representación legal de la Asociación Civil "ALFREDO LYNCH y ASOCIADOS, A.C.” generó la indefensión de ésta en el procedimiento. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, vulneró el artículo 49 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad absoluta.

Que por todos los argumentos anteriormente expuestos el presente recurso debe ser declarado con lugar.
IV
MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente que, cuando la administración del Trabajo, decidió continuar el procedimiento administrativo al planteársele la falta de cualidad como trabajadora a la reclamante, la cual había sido desconocida en sede administrativa, ha debido terminar el procedimiento administrativo por falta de competencia y no atribuirse competencia que no le corresponde y menos para declarar que su representada tiene cualidad como presunto e inexistente empleador. Por su parte la fiscal del Ministerio Público opina respecto a este vicio que, es evidente que en el caso de autos la competente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por mandato de ley, es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en consecuencia, no se verifica la denuncia formulada por el apoderado de la parte recurrente. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la ciudadana reclamante en sede administrativa alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 01 expediente administrativo), que estaba amparada de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 4848, de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006 y ocurre que la competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el precitado decreto presidencial en los artículos 2 y 3 a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna falta de jurisdicción tenía que declarar la Inspectoría del Trabajo, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA CONTRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.”
“Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.”
Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso ROMÁN EDUARDO RUIZ MARTÍNEZ contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:
“Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”

En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente que, la recurrida cuando decide declarar nulas las actuaciones del abogado JAIME POLEO, quién actúa como apoderado de la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS y determina que la parte reclamada no asistió al acto de contestación, para lo cual, toma como argumentos los presupuestos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, para declarar la CONFESION FICTA, incurre en violación de dichas disposiciones legales por falta de aplicación, que el profesional del derecho abogado JAIME POLEO, podía perfectamente actuar sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asumir la representación sin poder o autorización de su representada, por cuanto tiene y tenía la legitimidad y cualidad de abogado para actuar en nombre y representación de su representada. Si lo que se trataba era de exigir el cumplimiento del artículo 155 ejusdem, el funcionario del trabajo en conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido ordenar la subsanación con la consignación de una nueva autorización, de un poder notariado y la ratificación del otorgante con la consignación de los documentos que le acreditan su representación o legitimidad para otorgar poderes en nombre de otro, en este caso de la persona jurídica emplazada y no consta en las actuaciones administrativas que el Funcionario del Trabajo, así lo haya exigido, que las actuaciones administrativas de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos de formación del acto final, donde no es factible aplicar estricto sensu las disposiciones rígidas del Código de Procedimiento Civil, porque de aceptarse esa posición jurídica, tendría que anularse la notificación que ilegalmente se le hizo a su representada para comparecer a un acto de emplazamiento ordenado por esa Inspectoría del Trabajo, donde no se indica la persona a quién va dirigida la boleta de notificación, sino en forma genérica emplaza a la CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, sin señalar quién es su representante legal. Por otra parte, el funcionario que supuestamente llevó la boleta de notificación, no señala a que persona le fue entregada el cartel o boleta de notificación, o en que parte de la estructura física de su representada fue fijado el presunto cartel, que su representada acudió a ese acto representada por su apoderado judicial abogado JAIME POLEO, quien fue plenamente identificado por el funcionario que lo atendió en esa oportunidad y en seguida le impuso los motivos de su comparecencia y procedió a formularle el interrogatorio correspondiente y éste actuando en nombre y representación de la emplazada CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS, respondió al interrogatorio que se le formuló en esa oportunidad y acompañó conforme lo indica en la nota al pié del cartel de notificación, para acreditar su representación, una autorización expedida por el representante legal y registro mercantil de la empresa. Que igualmente la Administración del Trabajo, omitió analizar las documentales y las testimoniales promovidas y evacuadas y como consecuencia de esa omisión absoluta, la recurrida ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, las cuales son fundamentales para darle la solución definitiva al reclamo, que de haber sido analizadas y valoradas, hubiere declarado SIN LUGAR, el reclamo presentado por ser contrario a derecho, violando el requisito de motivación que debe contener todo acto administrativo y tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, resulta obvio señalar que hubo contradictorio por parte del patrono y así se evidencia del acto de contestación de la solicitud de reenganche, por lo tanto, no pudo existir conciliación, al tratarse entonces de hechos controvertidos debió necesariamente el Inspector del Trabajo valorar el cúmulo de pruebas traídas al procedimiento y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZABALA. Que, al haberse abstenido el Inspector del Trabajo de conocer y decidir los alegatos y pruebas promovidas por la representación legal de la Asociación Civil "ALFREDO LYNCH y ASOCIADOS, A.C.” generó la indefensión de ésta en el procedimiento. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, vulneró el artículo 49 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad absoluta.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, respecto al alegato del vicio en la notificación, el mismo en caso de ser cierto ha sido subsanado, pues, en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la hoy recurrente acudió en la oportunidad respectiva al acto de contestación en el procedimiento administrativo, por medio de su apoderado abogado Jaime Enrique Poleo Castillo, ahora bien, el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa recurrida declaró la confesión ficta de la parte hoy recurrente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la Carta Poder otorgada al precitado abogado, carecía de validez, siendo nulas las actuaciones por él realizadas en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal pasa a realizar una revisión del expediente administrativo en cuestión y evidencia que, al folio 07 del mismo cursa carta poder, mediante la cual el ciudadano Claudio Di Loreto, en su condición de Director Gerente de Personal de la Asociación Civil hoy recurrente autorizó suficientemente al abogado Jaime E. Poleo C., para que en nombre de su representada atendiera lo relacionado con el expediente administrativo N° 023-06-01-03915, incoado por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, así mismo consignó asamblea extraordinaria de socios de la referida asociación civil y sus estatutos sociales, de los cuales se evidencia que el ciudadano que otorgó la referida carta poder es socio de la asociación civil, siendo que el acto de contestación del procedimiento administrativo incoado, la referida Carta Poder fue impugnada de forma genérica por la representación judicial de la reclamante, por lo que posteriormente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte hoy recurrente promovió una serie de medios probatorios, entre los que se encuentran, nuevamente carta poder emitida por el ciudadano Claudio Di Loreto, al precitado abogado para que defendiera los intereses de su representada en el procedimiento que dio origen a este juicio, pero esta vez autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2007, quedando anotada bajo el N° 09, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 59 y 60 del expediente administrativo), dicha representación otorgada al referido abogado por la precitada Carta Poder se evidencia de documento autenticado ante esta misma Notaría en esa misma fecha, anotado bajo el N° 08, tomo 10, en el cual se dejó constancia de la reunión de la junta directiva de la asociación civil recurrente en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual se autorizó al ciudadano Claudio Di Loreto a otorgar autorizaciones o mandatos al abogado Jaime Poleo para representar a la sociedad ante los órganos administrativos de la República (INDECU, INCE, IVSS, INSPECTORIA DEL TRABAJO); (folios 34 al 36 del expediente administrativo), razón por la cual la Inspectoría del Trabajo erró al no desechar la impugnación de la Carta Poder propuesta y al declarar la confesión ficta de la hoy recurrente, pues la misma si cumplió los requisitos necesarios para acreditar su representación en el juicio administrativo, tal y como lo señalan los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.”
“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.”

Así mismo, en todo caso, el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 168. (…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En base a todo lo anteriormente expuesto y a las normas antes citadas, este Tribunal debe forzosamente declarar la procedencia del vicio de indefensión denunciado, pues a la recurrente efectivamente se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo al declarar su confesión ficta y consecuencialmente incurrió en el vicio de inmotivación igualmente denunciado por la representación judicial hoy recurrente, pues, el Inspector del Trabajo se abstuvo de analizar las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, en base a la confesión ficta declarada, por lo que debe declararse nula la providencia administrativa recurrida, y así se decide.

Declarado procedente los vicios de indefensión e inmotivación denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 402-07 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, contra la Asociación Civil “ALFREDO LYNCH Y ASOCIADOS, A.C.”, contenida en el expediente administrativo N° 023-2006-01-03195, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “ALFREDO LYNCH Y ASOCIADOS, A.C.” contra la Providencia Administrativa N° 402-07 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, contra la referida Asociación Civil, contenida en el expediente administrativo N° 023-2006-01-03195, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 402-07 dictada en fecha 30 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Mary Molina Zabala, contra la referida Asociación Civil, contenida en el expediente administrativo N° 023-2006-01-03195, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 20 de julio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP. N° 07-2085