REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 05 de diciembre de 2003 por la abogada Carmen Rivas, Inpreabogado Nº 53.031, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0131-03 dictada en fecha 21 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores contra la Empresa recurrente.
En fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente recurso, al tiempo que declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, el referido expediente.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2005, la mencionada Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia admitió el mismo y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de la tramitación de la causa.
En fecha 30 de junio de 2005, la Corte publicó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar la regulación de competencia.
En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación de la parte recurrente.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007 se dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 30 de junio de 2005. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala, en consecuencia se designó como ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 08 de febrero de 2007, se publicó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Igualmente declaró que le correspondía al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para continuar conociendo y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 02 de marzo de 2007, se remitió a este Juzgado el expediente respectivo.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en este Juzgado el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2007 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente caso, y ordenó la continuación de juicio en el estado en que se encuentra, esto es, emitir el cartel aludido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes. Una vez conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas se librará el aludido cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 18 de julio de 2007 este Órgano Jurisdiccional revisó el auto que dictara en fecha 23 de abril de 2007, y constató que en el mismo luego de asumirse la competencia que a este Tribunal atribuyera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenara la continuación de la causa en el estado de emitir el cartel aludido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes; inobservó en esa oportunidad que en este caso no se habían solicitado los antecedentes administrativos del caso, ni había sido notificado el ciudadano MÁXIMO ORLANDO MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.713.181, beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pedía, ni tampoco el Fiscal General de la República; omisiones que debían ser subsanadas a los fines de la sanidad del proceso, por tal razón se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, e igualmente se estableció que el cartel referido en dicho auto se emitirá dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones inobservadas, esto es, la del ciudadano Fiscal General de la República a los fines previstos en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la del ciudadano MÁXIMO ORLANDO MARTINEZ FLORES, a los fines de que acudiese en defensa del acto recurrido, si así lo estimaba procedente.
En fecha 31 de marzo de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se dejó establecido que a partir de la publicación de ese auto, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte recurrente pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le requirió a la parte recurrente suministrar la dirección correcta del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, a los fines de poder librar su notificación, para que esté en conocimiento del recurso de nulidad que contra la aludida Providencia se ha interpuesto.
En fecha 08 de abril de 2008 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había suministrado lo solicitado en el auto de fecha 31 de marzo de 2008.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Llegado el momento de proveer el presente recurso observa este Tribunal lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que el 08 de abril de 2008 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había suministrado lo solicitado en el auto de fecha 31 de marzo de 2008, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 08 de abril de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 05 de diciembre de 2003 por la abogada Carmen Rivas, Inpreabogado Nº 53.031, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0131-03 dictada en fecha 21 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores contra la Empresa recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 21 de julio de 2009, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
EXP: 03-453/M.C.
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