REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: BENY RAMON FERNANDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 29 de diciembre de 2008 la abogada Isamir Pierina González Niño, Inpreabogado N° 125.455, actuando como apoderada judicial del ciudadano BENY RAMON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.854.312, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de enero de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, Inpreabogado N° 11.243.
El actor solicita el pago de la cantidad de once mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 11.373, 70), por diferencias de sueldo; la suma de dos mil sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.F.2.067.93) por diferencia de bonificación de vacaciones años 1997-2007; la suma de ocho mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 8.104,43) por diferencia de bonificación de fin de años 1997-2008; la suma de un mil setecientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 1.790,90) por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo de los años 2001, 2006 y 2008, así como las diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita el pago de los intereses de mora. Estima la presente querella en la cantidad de Bs. 23.336,96, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.
El 19 de mayo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 27 de mayo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
En fecha 15 de julio de 2009, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 23 de julio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. En tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por el actor, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata formara parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación, para que ese beneficio ingrese a los cálculos de la prestación de antigüedad, el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.
Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito libelar de los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de sueldo que -dice- le corresponde desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, de (Bs. 553,20).
2.- Diferencia de sueldo del 01/01/99 al 30/04/99 de conformidad con el Decreto N° 107 de fecha 26/04/99, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, de (Bs. 165,93).
3.- Diferencia de sueldo del 01/08/99 al 31/12/99, toda vez que -dice- le corresponde de conformidad con la cláusula contractual N° 15, de Bs. 640,73.
4.- Diferencia de sueldo del año 2000 de Bs. 793, 48.
5.- Diferencia de sueldo de conformidad con el Contrato Marco 2000-2002, del 01/01/01 AL 31/12/01 de Bs. 966,12.
6.- Diferencia de sueldo del año 2002 de Bs. 1.010,74.
7.- Diferencia del año 2003 de Bs. 1.128,81.
8.- Diferencia de sueldo desde el 01-01-04 al 31/12/04 de Bs. 1.110,36.
9.- Diferencia de sueldo del 01/01/05 al 31/12/05 de Bs. 1.128,36.
10.- Diferencia de sueldo desde el 01/01/06 al 31/12/07 de Bs. 2.134,80.
11.- Diferencia de sueldo desde el 01/01/07 al 30/03/08, de Bs. 1.907,10.
12.-Asimismo solicita las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estimulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales de los años 1998 al 2008 que se generen por las diferencias de salario antes señaladas.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rechaza el alegato aduciendo que al actor siempre se le reconocieron los aumentos reconocidos por el Ejecutivo Nacional así como los contractuales, que el monto reclamado no se le adeuda, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa el pago correspondiente de tales beneficios.
Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan de los años 1998 al 2008 debiendo haber incoada la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declaran caducas las reclamaciones referidas a:
1.- Diferencia de sueldo que -dice- le corresponde desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, de (Bs. 553,20).
2.- Diferencia de sueldo del 01/01/99 al 30/04/99 de conformidad con el Decreto N° 107 de fecha 26/04/99, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, de (Bs. 165,93).
3.- Diferencia de sueldo del 01/08/99 al 31/12/99, toda vez que -dice- le corresponde de conformidad con la cláusula contractual número 15, de Bs. 640,73.
4.- Diferencia de sueldo del año 2000 de Bs. 793, 48.
5.- Diferencia de sueldo de conformidad con el Contrato Marco 2000-2002, del 01/01/01 AL 31/12/01 de Bs. 966,12.
6.- Diferencia de sueldo del año 2002 de Bs. 1.010,74.
7.- Diferencia del año 2003 de Bs. 1.128,81.
8.- Diferencia de sueldo desde el 01-01-04 al 31/12/04 de Bs. 1.110,36.
9.- Diferencia de sueldo del 01/01/05 al 31/12/05 de Bs. 1.128,36.
10.-Diferencia de sueldo desde el 01/01/06 al 31/12/07 de Bs. 2.134,80.
11.-Diferencia de sueldo desde el 01/01/07 al 30/03/08, de Bs. 1.907,10.
En lo que se refiere a las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y bonificación por estimulo al trabajo de los años 1997 al 2008 que se generen por las diferencias de salario reclamadas, observa este Tribunal que al haberse desestimado la procedencia de los conceptos anteriores por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recálculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones y bonificación por estímulo al trabajo de los años 1997 al 2008 resultan improcedentes, y así se decide
Reclama el actor el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el 31 de marzo de 2008 y fue sólo el 02 de octubre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de catorce mil cuatrocientos noventa con quince céntimos (Bs. 14.490,15) por concepto de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que el actor fue jubilado el 31 de marzo de 2008 (folio 20) y es sólo el 02 de octubre de 2008, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación al 02 de octubre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de catorce mil cuatrocientos noventa con quince céntimos (Bs. 14.490,15), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde la interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la interposición de la presente querella hasta la fecha del pago definitivo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Isamir Pierina González Niño, actuando como apoderada judicial del ciudadano BENY RAMON FERNANDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 31 de marzo 2008 hasta el 02 de octubre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos,
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de marzo 2008 hasta el 02 de octubre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de catorce mil cuatrocientos noventa con quince céntimos (Bs. 14.490,15), que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde la interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 27 de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Exp. 09-2389
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