REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINT O DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ANA MERCEDES PACHECO RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER R. PARTIDAS R.
ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY R.
OBJETO: REMOCIÓN Y RETIRO.


En fecha 03 de julio de 2007 la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.090, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., Inpreabogado Nº 39.279, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 06 de julio de 2007 se recibió en este Juzgado el presente expediente. En fecha 10 de julio de 2007 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Procurador General del estado Miranda, para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar al Gobernador del estado Miranda.

En fecha 03 de octubre de 2007 la abogada María Alejandra Macsotay R., consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 1º de noviembre de 2007 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM). En fecha 06 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, la Juez informó a las partes los términos en que en criterio del Tribunal había quedado trabada la litis y concedió derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, derecho del cual hicieron uso, ambas partes solicitaron apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se dejó constancia de que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 por la apoderado judicial de la Gobernación querellada, , así como del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la querellante; igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir de primer día de despacho siguiente. En fecha 15 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la querellante se opuso a las pruebas presentadas por la parte querellada. En fecha 20 de noviembre de 2007 este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada. En fecha 22 de noviembre de 2007 este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas. En fecha 28 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la Gobernación querellada apeló de la decisión de la oposición de las pruebas, así como del auto que se pronunció acerca de las mismas. En fecha 04 de diciembre de 2007 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2007 este Tribunal difirió la fijación de la audiencia definitiva hasta tanto fuesen recibido en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 07 de enero de 2008 la apoderada judicial del ente querellado consignó a los autos el expediente administrativo de la querellante, constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles. En fecha 10 de enero de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó los autos apelados.

En fecha 27 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado las resultas de la apelación ejercida. En fecha 04 de junio de 2009 este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio al estado en el que se encuentra previa notificación de las partes.

En fecha 06 de julio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció al acto la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Miranda, quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En el mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella; igualmente anunció que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa audiencia.

La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Del mismo modo observa este Tribunal que en el escrito de contestación a la presente querella, la representante judicial de la Gobernación del estado Miranda, sostiene que la accionante impugna el acto administrativo Nº CR-091-6 dictado en fecha 09 de abril de 2007 por el Licenciado Francisco Garrido López, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, acto éste mediante el cual se le retiró del cargo de Secretario I que ocupaba dentro de la Prefectura del Municipio Andrés Bello, adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; ello sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal al mismo, es decir, el acto de remoción dictado en fecha 08 de febrero de 2007 por el Ingeniero Diosdado Cabello, en su condición de Gobernador del estado Miranda. Que lo anterior le resulta una ilogicidad procesal en virtud de que el retiro es el resultado lógico de la remoción. En virtud de ello observa este Tribunal que ciertamente en fecha 23 de febrero de 2007 la querellante fue notificada del acto de remoción, lo que significa que a partir de esa fecha es que comenzó a transcurrir los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la caducidad de dicho acto de remoción, y siendo que la querella se interpuso el 03 de julio de 2007, esto es, cuatro (04) meses y diez (10) días después de la notificación, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción. Ahora bien, este Tribunal debe dejar sentado que la remoción y el retiro son dos actos independientes uno del otro, con consecuencias jurídicas distintas, pues la remoción priva al funcionario del ejercicio del cargo, no obstante le confiere el derecho de seguir disfrutando de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos asignados al cargo. El retiro en cambio consiste en la pérdida de la condición de funcionario público y por consiguiente rompe la relación funcionarial entre el ente público y la persona natural y extingue cualquier derecho o beneficio socioeconómico derivado de esa relación jurídica, de manera que dichos actos cuando son dictados de forma separada los lapsos para su impugnación corren individualmente, por ello al no haberse impugnado el acto de remoción dentro del lapso legalmente previsto, es decir, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, trae como consecuencia jurídica el haber quedado firme en sede administrativa, extinguiéndose el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, en el acto contenido en la notificación mediante la cual se retiró a la querellante se le indicó que “de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, pues bien dicho acto le fue notificado el 09 de abril de 2007 a la querellante, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso de caducidad, esto es, el de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 03 de julio de 2007 ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra el acto de remoción ya que el mismo como se dijo anteriormente había quedado firme en sede administrativa, más sin embargo en su escrito libelar denuncia vicios de la nulidad indistintamente de ambos actos.

No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme en sede administrativa el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro.

Solicita la actora la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del estado Miranda, en la Dirección General de Política y Seguridad Pública; solicita igualmente el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que dejó de percibir como consecuencia de dicho acto.

Denuncia la querellante que por medio de la notificación Nº CR-091-6 de fecha 09 de abril de 2007 fue informada del contenido injusto y arbitrario de la decisión mediante la cual la pasan a retiro de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; por cuanto supuestamente se realizaron las “gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado, es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones rehubicatoria lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la Ley, tomándose en cuenta que fu(é) notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se (l)e pas(ó) a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se le canceló (su) salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a (su) cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión rehubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. Por su parte la representante de la Gobernación querellada señala que en fecha 05 de marzo de 2007 se le entregó a la querellante oficio de fecha 23 de febrero de 2007 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo de Secretario I, que venía desempeñando en la Prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, y que en consecuencia se procedería a realizar la gestión reubicatoria de la Ley, por lo que gozaría de un (01) mes de disponibilidad a los efectos de la citada reubicación, dando cumplimiento al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega, rechaza y contradice lo afirmado por la querellante en el sentido de que las gestiones reubicatorias se efectuaron “en apenas cinco organismo de la Administración Pública y por esa razón fue infructuosa…”, siendo que dichas gestiones según su decir fueron totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al presente caso, alguna disposición que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse ni a cuantos organismos han de dirigirse.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que contrario a lo manifestado por la actora en su escrito libelar, se evidencia del expediente administrativo de la querellante que en fecha 14 de marzo de 2007 el Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, procedió a notificar al Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); al Comisario Wilmer Flores Tropel en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda; a la Doctora Maribel Alayón, en su condición de Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR); al Ingeniero Mario Fernández Echancia, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y a la ciudadana Titina Aguaje, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Turismo; (folios noventa y siete (97) al ciento uno 101), ello con el fin de solicitar información en cuanto a la disponibilidad que en dichos organismos tendrían de un cargo de carrera similar o superior al cargo que desempeñaba la querellante de SECRETARIO I, a los fines de la reubicación de la funcionaria tal y como lo exige la Ley, de la misma forma consta a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del referido expediente administrativo, que los organismos antes señalados dando contestación a la solicitud realizada por la Gobernación, manifestaron no tener disponibilidad de cargos en los respectivos organismos. En virtud de ello estima este Tribunal que la Gobernación querellada cumplió con las gestiones de reubicación a que hace referencia el artículo 78 párrafo segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho artículo señala que se deben realizar las funciones reubicatorias, sin señalar la cantidad de organismos que se tendrían que notificar para que las gestiones fuesen eficaces, por lo tanto considera este Tribunal que dichas gestiones reubicatorias estuvieron ajustadas a la Ley, y siendo que las mismas fueron infructuosas la Gobernación pasó a situación de retiro a la querellante tal y como lo señala el artículo antes referido, y así se decide.
Sostiene la actora que del acto administrativo se puede evidenciar “el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual (l)e informan y (l)e pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-091-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-41 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”; argumentando al mismo tiempo que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, es incompetente manifiestamente al no estar facultado para actuar y suscribir actos o documentos relacionados con la Resolución Nº 018-41. Por su parte la abogada María Alejandra Macsotay, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Miranda contradice tal alegato, manifestando que lo que quiere alegar la actora es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda para suscribir el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una conjunción de firmas, y que en todo caso el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador como por el ciudadano Director General de Recursos Humanos. Que tal argumento no sólo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es delegación de firma, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución, y que la actora confunde totalmente la delegación de firma con la configuración del acto complejo. Del mismo modo señala que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 se facultó expresamente al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo legislativo de Miranda.

Para decidir este alegato observa el Tribunal que la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 de febrero de 2007, no es tal y como lo alega la querellante en su escrito libelar, la Resolución mediante la cual la retiran del cargo, sino que por el contrario es el acto mediante cual la remueven del cargo y le informan de las gestiones de reubicación, en tal sentido observa este Tribunal que anteriormente se decidió que el acto de remoción había quedado firme en sede administrativa por lo tanto nada hay que decidir en este punto, por cuanto el fundamento jurídico del acto contentivo del retiro, en lo que se refiere a la competencia es el Decreto Nº 0002 del 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 0062 Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez las atribuciones que en dicho acto se especifican, concretamente la de retirar a los funcionarios cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación ésta haya resultado infructuosa, tal como se desprende del numeral 5º del artículo 1 del citado Decreto, que si bien del contenido de ese mismo artículo pareciera tender a confundir sobre delegaciones de forma y de atribuciones, del contenido y redacción del numeral antes citado resulta inequívoco que le fue conferido la atribución de proceder al retiro de los funcionarios de carrera que se encuentren subordinados en el supuesto de hecho que consagra el referido numeral 5º del artículo 1 del Decreto a que se ha hecho referencia, y así se decide.

Que para el momento en que fue removida y retirada de la Gobernación querellada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de dicha Gobernación gozaban y –dice- siguen gozando de inamovilidad laboral colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los funcionarios públicos de carrera como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba bajo negociación colectiva, y más aún con la existencia de un auto de admisión en el que la Inspectoría del Trabajo le concedió la inamovilidad laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que por lo tanto existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario. Por su parte la representación de la Gobernación del estado Miranda, al respecto señala que la actora confunde por completo los conceptos de la inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial como lo es la sindical. Del mismo modo sostiene que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y a su vez descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en e artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

De dicho artículo se desprende que desde el momento de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, los trabajadores y trabajadoras gozan de un lapso de inamovilidad de ciento ochenta (180) días, y en virtud de ello observa este Tribunal que para el momento en que se dictó el acto mediante el cual se retiró a la querellante de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, había fenecido con creces ese lapso de 180 días que establece el artículo antes referido para la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras adscritos a esa Gobernación, ya que el Proyecto de Convención Colectiva fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 163 del expediente judicial), y los ciento ochenta (180) días vencieron el 25 de marzo de 2007; del mismo modo se observa que el acto de retiro es de fecha 09 de abril de 2007, lo que quiere decir que la hoy querellante para la fecha de su retiro no gozaba del fuero sindical que alega, y así se decide.

Que en el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-091-6, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal, ya que la ausencia de de la indicación de los hechos sobre los que se fundamente el acto constituye el vicio de nulidad, y que esa carencia de motivación quebranta el principio de legalidad y abuso de poder contemplados en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la evidente violación y dificultad que genera en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa, derechos éstos que sostiene el querellante le fueron menoscabados por la Gobernación querellada. Para decidir al respecto observa este Tribunal que en la notificación Nº CR-091-6 de fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual se informa a la querellante que fue retirada del cargo que ostentaba como SECRETARIO I, se le informó a la funcionaria los motivos por los cuales fue retirada del cargo, señalando que en virtud de que las gestiones reubicatorias realizadas fueron infructuosas se procedió a su retiro, indicándole los recursos que podía intentar de considerar afectados algunos de sus derechos, y ello se evidencia del folio trece (13) del presente expediente, lo cual contradice lo aducido por la actora en el presente alegato, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES PACHECO RIVERO, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación

EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 28 de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


EXP. 07-2012