REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 22 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón Aurelio Anzola Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.926, asistido por el abogado Luís O. Tellez Cárdenas, Inpreabogado Nº 33.370, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00600/08 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la aludida Sociedad Mercantil.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señala que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., cuya relación laboral comenzó en fecha 1º de julio de 2004, desempeñando el cargo de Mecánico Automotriz.
Que en fecha 21 de octubre de 2005, sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la mencionada Empresa, lo que le ocurrió conduciendo un vehiculo propiedad de su patrono, realizando una comisión de servicios y debidamente autorizado, que consecuencia del accidente tuvo que guardar reposo por orden médica y posteriormente se le autorizó para reingresar a su actividad laboral estableciéndole una limitación de tareas por presentar “cervicalgia crónica post traumática con signos de comprensión radicular”, y fue en ese momento cuando la Empresa presuntamente agraviante le negó admitirlo nuevamente como trabajador.
Que, fue despedido en fecha 14 de mayo de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 5.235, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el artículo 100 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT).
Que, en fecha 15 de mayo de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2008 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 00600/08, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la parte accionada no cumplió y no tenía intenciones de cumplir con lo ordenado en la referida Providencia lo cual se evidencia del acta de visitas de reenganche levantado en fecha 25 de marzo de 2009, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde deja constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron pagado los salarios caídos.
Que, en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, el cual concluyó en fecha 28 de mayo de 2009 cuando la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana dictó la Providencia Administrativa Nº 81-09 mediante la cual resolvió imponer multa a la empresa presuntamente agraviante por la cantidad de Bsf. 799,23, por haber infringido la disposición 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala como violados los artículos 23, 24, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo Nº 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT).

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., a fin de que acate inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00600-08 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 213 al 220 del presente expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 00600-08 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; igualmente riela a los folios 207 al 209 acta de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por la Funcionaria del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó iniciar el procedimiento de multa, por estar incursa la mencionada Sociedad Mercantil en lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se verifica a los folios 259 al 260 que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 28 de mayo de 2009, dictó Providencia Administrativa N° 81-09, mediante la cual declaró infractor a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., en consecuencia le impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNIMOS (Bs.F. 799,23), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 00600-08, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Robert Ludemann, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A.; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón Aurelio Anzola Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.926, asistido por el abogado Luís O. Tellez Cárdenas, Inpreabogado Nº 33.370, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00600/08 dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Robert Ludemann, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES H. LUDEMANN, C.A.; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha treinta y un (31) de julio de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. N° 09-2542/Am.