REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 29 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, Inpreabogado N° 102.750, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mary Pastora Gómez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 21.495.188, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra la aludida sociedad mercantil.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la accionante señala que su representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., cuya relación laboral comenzó en fecha 12/09/1999, desempeñando el cargo de Conserje, siendo despedida en fecha 30/10/2008, sin estar incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengaba un salario mensual de Bs. 799,23.
Que, en fecha 31 de octubre de 2008 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 24 de noviembre de 2008 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 0674-2008, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 21 de enero de 2009 su representada solicitó la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia Administrativa según consta del Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano José de Freitas, titular de la cédula de identidad N° 6.451.087, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, donde se evidencia que la sociedad mercantil accionada no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, a la sociedad mercantil agraviante VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., se le inició el Procedimiento de sanción (Multa), en fecha 27 de febrero de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del referido procedimiento, en fecha 26 de mayo de 2009, se dictó la Providencia Administrativa N° 00200-2009, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual impuso la multa equivalente a un salario mínimo.
Señala como violados los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 75, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., a fin de que acate inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0674-2008 dictada en fecha 29 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 85 al 94, Providencia Administrativa Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur; igualmente riela al folio 15 acta de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó iniciar el procedimiento de multa, por estar incursa la sociedad mercantil accionada en lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se verifica a los folios 36 al 39 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 30 de abril de 2009 dictó Providencia Administrativa N° 00200-2009, mediante la cual declaró infractor a la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., en consecuencia le impuso multa por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F.799,23), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 0674-2008, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Víctor José Arteaga Herrera, titular de la cédula de identidad N° 217.949, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mary Pastora Gómez Ochoa, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil VIVEINDAS EN GUARNICIÓN, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 0674-2008 dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Víctor José Arteaga Herrera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha seis (06) de julio de 2009, siendo la tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 09-2524/JC.
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