REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: DAYANNA NAVARRETE BOLIVAR.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 20 de noviembre de 2008 la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.353.735, asistida por los abogados Isamir González Niño y Oscar Delgado, Inpreabogado Nos. 124.455 y 124.262, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 04 de febrero de 2009 admitió el escrito de reforma y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de abril de 2009 a través de al abogada Dayanna Navarrete Bolívar, Inpreabogado N° 97.252.
La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 73 dictado el 13 de agosto de 2008 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido en tal lapso.
El 04 de mayo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 2 de mayo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de julio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella y se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente para publicar el texto íntegro de la sentencia, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACION
A la actora se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda. Se le imputó haberse ausentado “de su sitio de trabajo, y en ese mismo día un grupo de trabajadores del Departamento de Otorgamiento denunciaron la falta de nueve (09) documentos, que serían otorgados el día martes 07 de agosto de 2007, luego de una intensa búsqueda los mismos fueron encontrados escondidos y sin la elaboración de sus respectivas notas de otorgamiento en la gaveta del escritorio de la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, de igual manera la investigada incurre constantemente en retardos e inasistencias injustificadas incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, desatendiendo por completo las tareas cuyo ejercicio tienen encomendados”, adoptando de esta manera una conducta contraria a la normativa disciplinaria, lo que la subsume en el supuesto de destitución previsto en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
En primer lugar debe resolver este Tribunal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado denunciado por la querellante, toda vez que -dice- el mismo debe ser dictado por la máxima autoridad del Organismo y no por la Oficina de Recursos Humanos. La Sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que si bien es cierto que el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que le corresponderá la gestión de la función pública a los Ministros o Ministras, no es menos cierto que el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia delegó atribuciones al Director General de Recursos Humanos, ciudadano Enio José Ortiz Colina.
Para decidir al respecto este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde entre otros, al Ministro o Ministra, quien según la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 34 puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, y en ningún documento consta que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, haya delegado en el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la atribución de destituir, sino que mediante Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, delegó en el referido funcionario, las firmas de los actos y documentos en cuanto a “tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones…”. En el presente caso, la parte querellante invoca el vicio de incompetencia del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para destituirla, evidenciándose de autos que no consta documento alguno en el que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona del referido funcionario tal atribución, por consiguiente al no constar en documento alguno ni en ningún otro documento que dicho Ministro haya delegado de forma expresa e inequívoca la atribución al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio para destituir a dicha funcionaria, considera este Órgano Jurisdiccional que el citado Director de Recursos Humanos actuó fuera de su competencia, de allí que dicha actuación deviene en nula de nulidad absoluta.
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En ese orden de ideas, considerando que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19 numeral 4 establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la delegación de firma que le fuera otorgada por el Ministro, sólo tenía competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tome el Ministro respectivo como máxima autoridad del Organismo, por ser ésta competencia exclusiva de dicha autoridad. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución N°. 356 de fecha 26 de junio de 2008, a la cual hace referencia el oficio de notificación N° 5453 que riela al folio 3 del expediente judicial, lo que señala es una delegación de firma según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente: “ El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…) y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento” (Subrayado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De los artículos anteriores se desprende que, la delegación de firma como su nombre lo indica, hace referencia a la firma de determinados documentos, delegación ésta que es conferida por el máximo jerarca del Ente de que se trate, donde en el caso de autos se observa que la actividad delegada en la persona del funcionario Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fue la de “tramitar y suscribir movimientos de personal”, lo cual deviene ante la remoción, retiro, ascenso, destitución etc., de manera pues que no le fue delegada la atribución de imponer la sanción disciplinaria de destitución, sino que por el contrario, la delegación estaba referida a la suscripción de la notificación de dicho acto. De tal forma que debe entenderse que no fue delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, es decir, la decisión per se de dicha facultad, sino tramitar y suscribir movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como “movimiento de personal” toda actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público, lo cual se constata de la documental que riela al folio 385 del expediente judicial contentivo del punto de cuenta N° 02256 de fecha 13 de agosto de 2008, donde es el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos quien toma la decisión de destituir a la querellante y no el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que viene a ratificar que el acto fue dictado por la persona que no tenía atribución para ello.
En ese sentido se tiene, que la interpretación de la Resolución N° 356 de fecha 26 de junio de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, lo que indicaba era la de tramitar y suscribir “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones…” así como “la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones,…”; por lo que se ratifica, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia.
Ahora bien, una vez evidenciado la incompetencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución del personal, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se le impusiera a la actora sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte querellante, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, asistida por los abogados Isamir González Niño y Oscar Delgado, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución N° 73 dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez,
GARY JOSEPH COA LEON
El Secretario Temporal,
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 08 de julio de 2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Exp.- N° 08-2370
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