1980-07






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Recurrente: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).
Apoderados Judiciales: Andrés José Linares Benzo y Annabella Rivas Gozaine, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.916.999 y 14.879.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha diecinueve 19 de Junio de dos mil 2007, se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibido en fecha 21 de Junio de dos mil 2007, y anotado en libro de causas, bajo el Nº 1980-07.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 15 de Junio de 2006 la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ , consignó ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida el 01 de Junio de 2006, del cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe, que desempeñaba en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) pese a estar, a su criterio, amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
En fecha 16 de Junio de 2006 la referida inspectoría admitió la solicitud y ordenó la citación de la empresa accionada, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación.
En fecha 12 de Julio de 2006, tuvo lugar el mencionado acto, en el cual su representado desconoció el despido y la relación de trabajo negando igualmente la inmovilidad alegada por la accionante.
En la misma fecha consignaron escrito de contestación cuyos argumentos reproduce y hace valer en el presente proceso.
En fecha 17 de Julio de 2006, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por la inspectoría en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 14 de Diciembre de 2006 la Inspectoría antes identificada dictó la Providencia Administrativa Nº 2643-06, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ, acto contra el cual ejerce el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad.
La parte recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada, a su decir incurre en el vicio de inmotivación, debido a que 1.- la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse y resolver las solicitudes de sus representada, expuestas en el procedimiento administrativo como lo era, el señalamiento de que en fecha 20 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto en el cual se reconoció la ilegitimidad de la Organización Sindical promoverte del pliego de peticiones, declarándose en esa misma fecha la nulidad e inexistencia de lo actuado por el Sindicato que presentó dicho pliego, circunstancia que condujo a que se viera afectado en su derecho a petición, defensa y debido proceso y consecuencialmente el Principio de exhaustividad de las decisiones; 2.- por la insuficiencia en los argumentos para desestimar la prueba documental promovida por la empresa, pues al valorarlas se limito a señalar que no se les otorgaba valor probatorio alguno, y que estos documentos no aportaban nada relevante a lo controvertido, alega la parte recurrente que con ello desvirtuó el valor probatorio de cada uno de los documentos promovidos, hecho que a su decir no configura una motivación suficiente por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que a su representada se le impidió conocer a fondo cuales fueron los motivos que tuvo la Inspectoría para darle valor probatorio, es por ello que a su decir resulta insuficiente la motivación de la Providencia Administrativa y que su representada no conoció los verdaderos motivos de la Inspectoría para dictar la Providencia
Denuncia que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos en cuanto a la supuesta inamovilidad laboral, ya que consideró que su representada no probó que la ciudadana Mireya Tovar, era un trabajadora de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que la reclamante era una trabajadora de confianza. Por otra parte considera que el inspector erradamente apreció que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. Así mismo señala que en caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.
Señala que la providencia administrativa Nº 2643-06, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de incompetencia conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.
Con base en los razonamientos anteriores, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2643-06, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el solicitante.
De manera subsidiaria, en caso de que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 9.650.923,33, suma esta cancelada por la empresa, por concepto de los supuestos salarios caídos, y cuya indexación solicita hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente, en el supuesto de que el reclamante no cumpla con lo ordenado y con fundamento en la responsabilidad objetiva de la administración pública derivada de sus actuaciones prevista en el 140 de la Constitución solicita que este Tribunal condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella y declarado nulo, el pago de los montos mencionados debidamente indexados.
-II-
DE LOS INFORMES D EL MINISTERIO PÚBLICO.
En la oportunidad correspondiente el abogado Daniel Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que la ciudadana Mireya Teofila Tovar González estaba amparada de inamovilidad laboral, que la Administración uso éste argumento como fundamento en su declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Considera la representación fiscal, que la trabajadora no podía gozar de la inamovilidad laboral a la que se refiere el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por no estar incluida en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Que de las pruebas aportadas por la recurrente para el momento que la Inspectoría del Trabajo había declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ya ésta había dictado un auto de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se reconoció la ilegitimidad de la organización sindical, del pliego de peticiones que presuntamente amparaba la trabajadora.
Destaca la representación fiscal que en todo caso para la fecha en que se produjo la Providencia Administrativa favorable a la trabajadora, había transcurrido en exceso el plazo de inamovilidad a que se refiere el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de apreciación del hecho incierto de la inamovilidad alegada por la trabajadora, ya que ésta no podía ser protegida por la misma, debido a que había sido declarado previamente la ilegitimidad de la organización sindical promovente del pliego de peticiones o ya fuera porque para la fecha del acto administrativo dictado por la Inspectoría había cesado cualquier eventual protección por haber transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 520.
Lo que a decir de la representación fiscal constituye un falso supuesto de hecho, ya que existían elementos de pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo para determinar la inexistencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora razón por la cual la solicitud no debió ser declarada con lugar.
Es por ello que solicita la representación fiscal que declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Venezuela (CANTV) en contra de la Providencia Administrativa 2643-06, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por la ciudadana Mireya Teofila Tovar Gonzalez.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la Providencia Administrativa el vicio de inmotivación, debido a que 1.- la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse y resolver las solicitudes de sus representada, planteado en el procedimiento administrativo sobre los efectos de la ilegitimidad de la Organización Sindical promoverte del pliego de peticiones, y de la nulidad e inexistencia de lo actuado por el Sindicato que presentó dicho pliego, que decreto la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de julio de 2006, circunstancia que condujo a que se viera afectado en su derecho a petición, defensa y debido proceso y consecuencialmente el Principio de exhaustividad de las decisiones; 2.- por la insuficiencia en los argumentos para desestimar la prueba documental promovida por la empresa, pues al valorarlas se limito a señalar que no se les otorgaba valor probatorio alguno, y que estos documentos no aportaban nada relevante a lo controvertido, alega la parte recurrente que con ello desvirtuó el valor probatorio de cada uno de los documentos promovidos, hecho que a su decir no configura una motivación suficiente por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que a su representada se le impidió conocer a fondo cuales fueron los motivos que tuvo la Inspectoría para darle valor probatorio, es por ello que a su decir resulta insuficiente la motivación de la Providencia Administrativa y que su representada no conoció los verdaderos motivos de la Inspectoría para dictar la Providencia; vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos para determinar la aplicación de la figura de inamovilidad laboral, ya que consideró que su representada no probó que la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, era una trabajadora de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que la reclamante ostentaba esa calificación, y aprecio que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, y en razón de ello declaró la existencia de la inamovilidad invocada. Para ampliar este argumento indicó que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido; el vicio de incompetencia contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración, al haber errado en la apreciación de los hechos probados en el expediente administrativo actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.
Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ , contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Como se evidencia del escrito libelar, la recurrente alega que la Providencia administrativa objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia, contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.
Al respecto éste Juzgado observa que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, y así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se estableció que:
“La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.”

Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que el funcionario debe actuar dentro de las atribuciones que establece la ley, lo contrario, es decir, actuar sin el respaldo de una norma expresa que lo autorice para ello, configura el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contradice el principio de legalidad que rige la actuación de la administración publica. Ahora bien, las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Titulo IX, Capitulo I denominado “De los Organismos Administrativos del Trabajo”, artículo 589, el cual establece que las Inspectorias del Trabajo Tendrán las Siguientes Funciones:
“a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo considera oportuno este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 454 ejusdem el cual estable que:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Los artículos parcialmente trascritos evidencian que la intención del legislador fue imponer en cabeza del Inspector del Trabajo la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios en materia laboral, para lo cual previó la tramitación y decisión de ciertos y determinados procedimientos dentro de los que se encuentra la solicitud de reenganche que puede interponer todo aquel trabajador que goce de fuero sindical y fuere despedido sin cumplir con las formalidades previstas en el articulo 454 de ley incomento.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales advierte esta juzgadora que la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de considerarse amparado por la inmovilidad derivada de un conflicto laboral. Siendo ello así y de conformidad con las normas parcialmente transcritas considera, quien aquí decide, que el Inspector del Trabajo resultaba competente para tramitar y decir casos como el de autos, en consecuencia se desecha el vicio alegado y así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación. Frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas del abogado de la parte Recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
En cuanto al vicio de inmotivación, debido a que 1.- la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse y resolver las solicitudes de sus representada, expuestas en el procedimiento administrativo sobre los efectos de la ilegitimidad de la Organización Sindical promoverte del pliego de peticiones, y de la nulidad e inexistencia de lo actuado por el Sindicato que presentó dicho pliego, que decreto la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de julio de 2006, circunstancia que condujo a que se viera afectado en su derecho a petición, defensa y debido proceso y consecuencialmente el Principio de exhaustividad de las decisiones; 2.- por la insuficiencia en los argumentos para desestimar la prueba documental promovida por la empresa, pues al valorarlas se limito a señalar que no se les otorgaba valor probatorio alguno, debido a que estos documentos no aportaban nada relevante a lo controvertido, argumento con el cual desvirtuó el valor probatorio de cada uno de los documentos promovidos, hecho que a su decir no configura una motivación suficiente por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que a su representada se le impidió conocer a fondo cuales fueron los motivos que tuvo la Inspectoría para darle valor probatorio, es por ello que a su decir resulta insuficiente la motivación de la Providencia Administrativa y que su representada no conoció los verdaderos motivos de la Inspectoría para dictar la Providencia
Cabe destacar que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, circunstancia que de no cumplirse acarrearía la nulidad absoluta del mismo.
En el caso de marras, previa revisión al contenido del acto impugnado, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó tanto los fundamentos de hecho como de derecho de su decisión, emitiendo su opinión, respecto de las pruebas promovidas en dicho proceso y su valoración, aunado al hecho de que este Tribunal se ve impedido de revisar el contenido del supuesto auto de fecha 20 de junio de 2006, por cuanto no consta el contenido del misma a los autos, por lo que al ser ello así, queda desvirtuado el presunto vicio de inmotivación, razón por la cual debe ser desechado dicha imputación en virtud de carecer de fundamentos fácticos.
La representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque, a su decir, en primer lugar, el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos para decretar la supuesta inamovilidad laboral, ya que considero que su representada no probo que la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ, era una trabajadora de confianza, a pesar de encontrarse probados y demostrados los extremos para concluir que la reclamante era una trabajadora de confianza. Y porque apreció un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, otorgándole vigencia, en razón por lo cual declaro la existencia de la inamovilidad invocada. Así mismo señala que en caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.
Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).
En el caso de autos, se advierte del contenido del acto impugnado, cursante a los folios Nº 42 al 48 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ , con fundamento en lo siguiente:
“…que la parte accionante se encuentra investida de inamovilidad laboral puesto que la misma se encuentra amparada de dicha inamovilidad por presentar por parte de la empresa accionada Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador siendo constatado según informe que cursa al folio (174-175) de auto, emanado de la dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, suscrita entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), en vista que la Convención fue depositada ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción, en consecuencia surte todos los efectos legales, a favor del trabajador accionante…”

La Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que fuere presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:
“(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
(omissis)
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.
Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…”.
Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los Obreros y Empleados de la CANTV fue recibido ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (SECTOR PRIVADO) del Ministerio del Trabajo en fecha 13 de Mayo de 2005; por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 14 de Mayo de 2005, venciendo en fecha 09 de Noviembre de 2005 y, de existir la prórroga, actuación que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 07 de Febrero de 2006. También se observa que el despido de la trabajadora ocurrió en fecha 01 de Junio de 2006, y al hacer el cómputo respectivo se determina que para el momento del despido de la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ , en fecha 01 de Junio de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual el mencionado trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem.
Aunado a lo anterior y con vista a otra óptica observa éste Tribunal que, tal como lo afirma la parte recurrente, y se constata a los folios 102 y 203 del expediente, en fecha 01 de septiembre de 2005 en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado, fue homologada una nueva Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para el periodo 2005-2007, ante esta circunstancia debe acotarse que, si bien se había introducido un pliego de peticiones en fecha 13 de mayo de 2005, éstos quedaron suplantados por la nueva Convención Colectiva homologada con posterioridad, razón por la cual debe ratificarse en alusión a esta premisa, que la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, para el momento del despido, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem.
Con base en lo anterior debe determinarse que ciertamente la administración erró en la apreciación de los hechos, pues dio por configurado una situación inexistente, al otorgarle al beneficiario de la providencia la protección foral derivada de la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando el lapso previsto en la Ley había fenecido, circunstancia que ineludiblemente acarrea el vicio de falso supuesto, ya que por esta errada determinación, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos y con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ésta Juzgadora, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIREYA TEOFILA TOVAR GONZÁLEZ , contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y así se decide.
Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.
De seguidas pasa este tribunal a resolver la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto nulo en los derechos patrimoniales de la empresa referida a la orden de devolución y reintegro de la cantidad total de Bs. 9.650.923,33 hoy, Bs. F. 9.650.92, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, la cual solicita sea debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma.
Esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de restituir la situación jurídica este Tribunal, ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de Bs. 9.650.923,33 hoy, Bs. F. 9.650.92, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.
Al respecto observa esta Juzgadora que resulta improcedente, debido a que el alegato de la recurrente condiciona la sentencia, razón por la cual debe desestimarse el argumento planteado por la empresa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Mireya Teofila Tovar González, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2643-06, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: Se ordena la devolución y reintegro de la cantidad total de Bs. 9.650.923,33 hoy, Bs. F. 9.650.92, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Improcedente solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Julio dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLIMACO MONTILLA

EL SECRETARIO
En esta misma fecha 20 de Julio de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.
CLIMACO MONTILLA

EL SECRETARIO



Exp. Nº 1980-07/FC/CM/*