REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2008-000178
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SELSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 17-6-1983, bajo el Nº 57, Tomo 75-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETTY LUGO y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 13.463 y 14.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO´S COIFFURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-6-1979, bajo el Nº 71-A, Tomo 30; y, el ciudadano LUCIANO ZENOBI COLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.643.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERMÓGENES SAEZ, LEÓN RICHARD DIEPPA y RAFAEL HUMBERTO CONCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.559, 9.664 y 33.546 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 14-10-2008, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES SELZAL C.A., demanda a la sociedad mercantil LUCIANOS´S COIFFURE C.A., en su carácter de arrendataria por DESALOJO y al ciudadano LUCIANO ZENOBI COLO, en su condición de fiador por DAÑOS Y PERJUICIOS, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2007 hasta septiembre del año 2008.
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre del año próximo pasado, se ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada en la persona de su Presidente, y a éste en forma personal en su condición de fiador, a fin de que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citados los demandados, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado Hermógenes Sáez Emperador, quien consignó poder que acredita su representación, procediendo a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Alega como punto la inepta acumulación de pretensiones. Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo. Aduce la falta de cualidad e interés de la actora y los demandados. Finalmente contesta el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Ambas partes promovieron documentales, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada de la parte actora que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 1-4-1989 a la sociedad mercantil Luciano´s Coiffure C.A; que se pactó una duración de dos años prorrogable por un año más; que la arrendataria continuó usando el inmueble pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 2,89, el cual fue incrementado mediante resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 30-7-2007, en la suma de Bs. 3.953,48; que el ciudadano Luciano Zenobi Colo, se constituyó en fiador solidario; que la arrendataria ha dejado de cumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador en Bs. 3.953,48, durante los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta septiembre del año 2008, lo cual alcanza la suma de Bs. 51.395,50. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la tantas veces mencionada sociedad LUCIANO´S COIFFURE C.A., para que convenga en el DESALOJO del inmueble, y al ciudadano LUCIANO ZANOBI COLO, en el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, equivalente a los cánones insolutos, los cuales alcanzan la suma de Bs. 51.395,50, así como los que se sigan causando a razón de BS. 3.953,50 mensuales hasta la entrega del inmueble y las costas del juicio. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento, resolución emanada de la Dirección de Inquilinato y poder.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación de los demandados fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo alega la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Sostiene que en el presente juicio se demandan a dos personas distintas por razones diferentes; a una persona jurídica por desalojo y a una persona natural por daños y perjuicios. Indica que la acción de daños y perjuicios debe ventilarse por el procedimiento ordinario, obligándosele a comparecer conforme lo pautado para el juicio breve. Invoca el artículo 78 en concordancia con el numeral 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, aduciendo que a la apoderada actora se le otorgó poder para todo lo relacionado con el juicio contra la sociedad Luciano´s Coiffure C.A., lo que evidencia que carece de representación para demandar al ciudadano Luciano Zenobi Colo. Opone asimismo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, específicamente, el numeral 7º que establece que en caso de daños deben especificarse lo mismos y sus causas. Opone además la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 ibidem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un proceso distinto. Indica que cursa ante el Juzgado Superior Décimo Contenciosos Administrativo de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Inquilinaria que fijó el canon de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora y demandada, con base en que el contrato de arrendamiento no está suscrito por la arrendadora, siendo inexistente el mismo.
Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega adeudar canon alguno, aduciendo haber efectuado las consignaciones de los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de enero del AÑO 2005. Indica que la demandante retiró las consignaciones de los meses de septiembre y octubre del año 2007, requiriendo se le hiciera entrega de los montos correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre del mencionado año, todo lo cual evidencia la falsedad de las argumentaciones efectuadas por la actora en su libelo. Pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. Acompañó a la contestación copia libelo de demanda contentivo del recurso de nulidad, con auto de admisión impreso de la página web del TSJ; copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 20057801 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
En el lapso de pruebas tanto la parte actora como la demandada hicieron valer los documentos aportados con el libelo y la contestación, proveyéndose el mismo día de su promoción.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A I N E P T A A C U M U L A C I Ó N D E
P R E T E N S I O N E S
La representación de la parte demandada alega que el tribunal ha quebrantado formas esenciales para la tramitación del procedimiento, que menoscaban el derecho a la defensa, toda vez que han sido demandadas dos personas distintas una de la otra, por motivos diferentes. Aduce que la empresa LUCIANO´S COIFFURE C.A., fue demandada para que convenga en el desalojo del inmueble y el ciudadano Luciano Xenobi Colo en daños y perjuicios; acciones que a su decir, han de tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, incurriéndose en violación de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien decide que la presente demanda de desalojo, está fundamentada en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.
Al efecto la parte actora pretende en su libelo el desalojo del inmueble arrendado por parte de la inquilina y el pago de los cánones por concepto de daños y perjuicios por parte del fiador.
Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución… retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el… Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que todas aquellas acciones derivadas de un arrendamiento se tramitan conforme las disposiciones aplicables al juicio breve.
Cabe acotar que la incompatibilidad aducida por la representación de la demandada en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la celebración del contrato vº grº de compraventa en el cual no puede concebirse que el comprador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de resolución, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato, independientemente que el mismo se tipifique bajo la denominación “daños y perjuicios”. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece.
Aunado a ello, todos los conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles. De ahí que, comoquiera que lo pretendido por la accionante es el desalojo y pago por vía de daños y perjuicios de los cánones insolutos; ambas derivadas de un arrendamiento, resulta impretermitible concluir que es aplicable el procedimiento breve, tal y como lo acordó el tribunal en el auto de admisión de la demanda, no incurriendo este juzgado en violación de norma alguna y menos aun en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, siendo forzoso concluir que es IMPROCEDENTE el argumento del apoderado de los demandados en el sentido que se acumularon indebidamente dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles. Así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder que se le otorgó. Señala que a la ciudadana Gladis Vivas se le otorgó poder para todo lo relacionado con el juicio contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., más no para proceder contra el ciudadano Luciano Zenobi Colo.
Al respecto, este tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al respecto, luego de revisar las actas que conforman el expediente, consta que las apoderadas de la demandante son abogadas y están inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 13.463 y 14.146, es decir, que tienen las referidas abogadas conforme las normas de la Ley de Abogados, capacidad de postulación. Respecto a la representación que se atribuyen, ríela a los folios 12, 13 y 14 del expediente poder especial que les fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES SESAL C.A., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de cuyo texto se infiere que se les otorgó mandato para que “… sostengan y defiendan los derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con el juicio que por desalojo…, incoará nuestra representada contra la sociedad mercantil Luciano´s Coiffure C.A., …”.
Si bien es cierto que en el referido mandato no se hace mención del ciudadano Luciano Xenobi, no es menos cierto que éste se constituyó en fiador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento “…hasta la oportunidad en que haya sido entregado el inmueble…, totalmente desocupado… y haya cancelado su deuda por concepto de alquileres o por cualquier otro concepto…”; y, siendo la fianza accesoria del contrato siguiendo la suerte de lo principal, es evidente que las referidas apoderadas en ejercicio del mandato que se les confirió pueden ejercer acción contra el fiador, concluyendo quien sentencia que poseen las mandatarias de la parte actora la representación que se atribuyen, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 150 del Código Adjetivo. Finalmente respecto a que el poder no sea otorgado de forma legal o sea insuficiente; del mandato señalado que cursa a los autos se evidencia que fue conferido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma auténtica por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 340
Opone la representación de la parte demandada el defecto de forma de la demanda ya que a su decir, la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código Adjetivo en virtud que, a su decir, los daños y perjuicios demandados al ciudadano Luciano Xenobi Colo, no fueron indicados “…en base al método utilizado para su cálculo así como una visión clara y determinante de los mismos”.
Establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…omisssis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
La jurisprudencia ha sido pacífica y conteste en la interpretación y alcance que se le ha dado al aludido requisito de forma de la demanda. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sent N° 00932, señaló:
“…para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinada esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas.
En este sentido, de lo señalado por las apoderadas actoras en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que la accionante pretende que se le pague por daños y perjuicios la suma de Bs. 51.395,50, equivalentes a los cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta septiembre del año 2008 (ambos inclusive) a razón de Bs. 3.953,50 cada mes y un monto igual por cada mes que transcurra desde octubre del año 2008 hasta la fecha de entrega del inmueble, lo que a juicio de quien decide llena los requisitos exigidos en la norma, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Aduce la parte demandada que cursa ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo (Exp. 07-0399) procedimiento de nulidad contra la Resolución Nº 11259 emanada de la Dirección de Inquilinato, a través de la cual se fijó el canon de arrendamiento al inmueble objeto de este juicio, por lo que pendiente su decisión no ha de resolverse el presente asunto.
Acompaña la parte demandante ejemplar bajado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la admisión del recurso. Sobre dicha documental, quien sentencia procedió a verificar el mismo en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones por Tribunal, verificando el referido auto, por ende se le atribuye el valor de hecho notorio judicial, dada la publicidad de tales decisiones. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para esta sentenciadora precisar si la acción de nulidad de contra el acto que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, se subsume en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla; es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración; los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe un recurso contra el acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento al inmueble cuyo desalojo pretende la actora; hecho éste que se evidencia del ejemplar aportado en la oportunidad de oponer la cuestión previa. De este instrumento verificado por quien decide en la página web del TSJ, se evidencia que el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”, es decir que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato debía ser ejecutada. Ello induce a concluir que la decisión que emita dicho Tribunal respecto de la nulidad o no del acto, no incidirá en la decisión que aquí se dicte, por lo que no se produce la prejudicialidad invocada por la demandada, y como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS DEMANDADOS
Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora y los demandados con base en que el contrato acompañado por la accionante no se encuentra suscrito por la arrendadora y por ende el mismo es inexistente.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra la sociedad mercantil arrendataria y la persona del fiador que se constituyo en garante de tales obligaciones. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.
Señala el apoderado de los demandados que el contrato no se encuentra suscrito por la arrendadora, cuestión esta que se verifica del instrumento que ríela a los folios 5 al 1, firmado por la arrendataria y el fiador. Sin embargo, no puede pasar por alto quien decide que la relación arrendaticia se encuentra plenamente probada en autos, toda vez que el demandado aportó copia del expediente de consignaciones en el cual admite ser arrendatario de la aquí demandante, acompañando ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de mayo del año 1987, cuyo contenido coincide con el aportado por la actora de cuya firma carece. Asimismo aporta el demandado consignaciones realizadas a favor de la aquí demandante y recibos de pago emitidos por ésta, lo que permite inferir palmariamente que las partes actora y demandada están vinculadas por una relación locativa a tiempo indeterminado; y, poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.
V
D E L F O N D O
Demanda la actora el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2007 hasta septiembre del año 2008, indicando que de acuerdo a Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato el monto del canon es la cantidad de Bs. 3.953,50 que la arrendataria se ha negado a pagar.
A tal pretensión se opone el demandado aduciendo que no adeuda canon de arrendamiento alguno, puesto que ha consignado el canon de arrendamiento ante el tribunal competente para recibir consignaciones. Indica que la arrendadora retiró los correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 e indica que intentó recurso de nulidad contra la resolución que fijó el canon de arrendamiento.
Dispone el artículo 1592 del Código Civil que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado por una parte porque no ha sido negada la relación locativa y por otra, con los documentos consignados a los autos por el propio demandado, que con base en el principio de adquisición y comunidad de la prueba, dejan de pertenecer a quien los aporta y pasan a ser de las partes y del juicio. Así se establece.
El apoderado del demandado afirma haber pagado, y adicionalmente señala que ejerció recurso de nulidad contra la resolución que fijó el canon en la suma de Bs. 3.953,50.
Observa quien decide que el arrendatario está debidamente notificado de dicha resolución puesto que de las documentales promovidas junto al escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14-11-2007 y admitido el 4-12-2007, estableciendo tal tribunal que no suspendía los efectos del acto administrativo, por lo que debe ser cumplido por el arrendatario, es decir, éste está obligado a pagar el monto fijado en la resolución, esto es, la suma de Bs. 3.953,50. Así se decide.
Ahora bien, de las copias del expediente de consignaciones a las cuales se les atribuye el valor que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representante de la parte actora retiró los montos correspondientes a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, ( folios 212, 213, 214, 217 y 218) de ahí que, independientemente del monto por el cual se realizaron tales consignaciones los mismos no se encontraban insolutos y por ende no procede su pago como pretende la accionante. Así se resuelve.
Respecto del pago de los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2008, observa quien decide que los mismos fueron depositados en la cuenta perteneciente al tribunal en fechas 30 de enero, 28 de febrero, 1º de abril, 28 de abril, 2 de junio, 30 de junio, 28 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre respectivamente; esto es conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad o de manera adelantada. No obstante cada una de las consignaciones se efectuaron por Bs. 488,75 ya que el monto restante se deposita por concepto de complemento por los servicios. Así se establece.
Las partes a pesar de haber pactado un monto por concepto de canon de arrendamiento, el mismo varió en virtud de la regulación y fijación que del canon hiciera el organismo regulados del cual estaba debidamente notificado el arrendatario por lo que debía consignar el referido canon, en este caso Bs. 3.953,50, por lo que al haber depositado la suma de Bs. 488,75, existe una diferencia a favor de la arrendadora de Bs. 3.464,75 por cada mes. En virtud de ello siendo las consignaciones insuficientes no puede considerarse que el arrendatario haya pagado conforme lo convencionalmente pactado y las mismas no producen carácter liberatorio, por lo que se da el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo. Así se resuelve.
Tales pagos de los cánones insolutos pretende la actora le sean pagados por el fiador, lo cual es procedente toda vez que el ciudadano LUCIANO XENOBI COLO, se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones hasta la entrega del inmueble y “…por todo el tiempo que EL ARRENDATARIO sea deudor por el alquiler…” (folio 73), por lo que se condena al ciudadano Luciano Xenobi Colo a pagar la suma de Bs. 31.182, 75 que es la diferencia entre lo depositado por el arrendatario (Bs. 4.398,75 a razón de Bs. 488,75 cada mes) y lo fijado por el organismo regulador (Bs. 3.953,50 por 9 meses = Bs. 35.581,50). Asimismo deberá pagar la suma de Bs. 3.953,50 monto fijado por el organismo regulador desde el mes de octubre del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
Evidenciado de autos que las consignaciones efectuadas por la parte demandada correspondiente a los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2008 (ambos inclusive) no producen carácter liberatorio al haber sido efectuados los depósitos de manera insuficiente; y, no siendo procedente el reclamo de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 al haberlos retirado la parte actora, la demanda ha de ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de INEPTA ACUMULACIÓN aducido por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad del apoderado del actor, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito contemplado en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, y la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un juicio distinto.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y los demandados opuesta por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFURE C.A., en su carácter de arrendataria y el ciudadano LUCIANO XENOBI COLO, en su condición de fiador, todos identificados al inicio de este fallo.
En consecuencia se condena a la sociedad LUCIANO´S COIFFURE C.A., en su condición de arrendataria a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.
Asimismo se condena al ciudadano LUCIANO XENOBI COLO en su carácter de fiador, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 31.182, 75 que es la diferencia entre lo depositado por el arrendatario (Bs. 4.398,75 a razón de Bs. 488,75 cada mes) y lo fijado por el organismo regulador (Bs. 3.953,50 por 9 meses = Bs. 35.581,50) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la diferencia del canon de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta diciembre del año 2008. Asimismo deberá pagar la suma de Bs. 3.953,50 monto fijado por el organismo regulador desde el mes de octubre del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante la improcedencia del reclamo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y el pago insuficiente de los restantes meses, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria Acc.
Betsy Sosa Patiño.
En la misma fecha de hoy, 10-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 46.076
AH11-V-2008-000178
|