REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
PARTES: DIGNO GARCIA ESTEVEZ, y MARIA DEL CARMEN PRIETO de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.165.462 y V-7.955.324, respectivamente, de profesión comerciante el primero y oficios del hogar la segunda.
ABOGADOS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO y NURI MARGARITA LOPEZ MAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.665 y 75.818.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ENRIQUE FARIA COLOTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 537.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del año 2008, por los ciudadanos, DIGNO GARCIA ESTEVEZ y MARIA DEL CARMEN PRIETO DE GARCIA, arriba identificados.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 1973, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 2, Quinta Villa García Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde hace mas de ocho (8) años comenzaron sus diferencias de criterio en el matrimonio las cuales llegaron a un nivel tal que optaron en separarse físicamente dentro de su propio hogar, pero aun así sus desavenencias fueron creciendo hasta el grado tal que hacían imposible su vida en común por lo que el mes de junio de 2002 llegaron a un acuerdo de separarse de hecho, y el cónyuge Digno García Estévez se mudó de la casa común, y a partir de esa fecha han permanecido separados de hecho; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Consignados los recaudos el Tribunal dictó auto en fecha 21 de noviembre del año 2008, admitiendo la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público para que manifestara lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de Divorcio, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
Realizados todos los trámites pertinentes para lograr la notificación de la representación del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2009, compareció el abogado RAMON ALEJANDRO LISCABO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien requirió a este Juzgado que inste a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hecho; al respecto este Tribunal observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley no requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por un lapso mayor a cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes que están separados desde el mes de junio del año 2002, es evidente que existe una ruptura de más de cinco (05) años, en consecuencia de ello debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se precisa.
Asimismo, se indica que hay una discrepancia entre el
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DIGNO GARCIA ESTEVEZ y MARIA DEL CARMEN PRIETO DE GARCIA. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 1973.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, de julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

MRMC/NCR/gm
Exp. N° 45.993
AH11-F-2008-000288