REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-R-2008-000038
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SOLEGI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-3-1979, bajo el Nº 47, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Flavio Rumbos, Teresa Borges, Antonietta Da Silva y Nora Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.984.652 y el ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano Jonathan Canquiz no tiene apoderado constituido en autos. La ciudadana María Luisa Torreira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.848, fue designada defensora ad litem de los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Manuel Martel.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).-
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1-12-2008 que declaró con lugar la demanda.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 2-7-2009 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 del presente mes y año, la apoderada actora presentó escrito, anexo al cual acompaña copia certificada de boleta de notificación librada por la Dirección de Inquilinato, a través de la cual se participa a los inquilinos del edificio SINAMAICA que dicha Dirección dictó Resolución fijando el canon de arrendamiento máximo mensual, entre quienes se encuentra el ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ.
II
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento por acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Solegi S.R.L., contra la Sucesión del ciudadano Manuel Martel Suarez, arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora en fotocopia simple, indicando que el mismo se extravió y el ciudadano Jonathan Rafael Canquiz González, a su decir, ocupante del inmueble, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2004 hasta mayo del año 2007, a razón de Bs. 123,53 cada mes, monto fijado por el organismo regulador, lo cual alcanza la suma d Bs. 4.076,33, por el arrendamiento del apartamento signado con el Nº 1, que forma parte del edificio SINAMAICA, ubicado en la avenida principal de Bello Monte, con calle Alejandría, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta de esta ciudad. Asimismo indica que el arrendatario ha causado deterioros al inmueble y lo ha cedido a un tercero, en este caso, al ciudadano Jonathan Canquiz a quien demanda a fin de que entregue el inmueble. Acompañó a la demanda copia del contrato de arrendamiento; copia del acta de defunción del ciudadano Manuel Martel; copias del documento de propiedad y de condominio, y resolución inquilinaria.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Manuel Martel Suarez, mediante edictos, y al ciudadano Jonathan Canquiz en su condición de ocupante del inmueble, de manera personal.
Citado personalmente el ciudadano; y, no habiendo comparecido persona alguna por el ciudadano Manuel Martel, se le designó a los herederos conocidos y desconocidos, defensor ad litem, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana María Luisa Torreira, quien luego de ser notificada y habiendo prestado el juramento de ley, fue debidamente citada, limitándose en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a rechazarla y contradecirla en todas sus partes, consignando fotocopia de una “guia de envío emitida por la empresa MRW”, totalmente ilegible.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales aportadas con el libelo de demanda e inspección judicial, la cual no fue evacuada al no encontrarse persona alguna en el inmueble al momento de su evacuación.
III
Observa quien decide que la parte actora señala que el arrendatario, ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ, falleció, consignando acta de defunción en copia, a la cual se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha acta se evidencia que el referido ciudadano, al momento de su fallecimiento, el 17-8-1993 estaba casado con la ciudadana ANA de MARTEL y tenía dos hijos mayores de edad, de nombres WILFREDO y CARLOS, lo que permite inferir que tenía herederos conocidos. Así se precisa.
Tales herederos (conocidos) deben ser citados cumpliendo las formalidades de ley; esto es, ha de agotarse primeramente su citación personal; y, de no ser posible la misma se les emplazará mediante cartel, conjuntamente con los desconocidos, ante la dificultad de determinar si éstos existen, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.
En el presente caso, evidencia quien sentencia que no consta en autos que se haya realizado gestión alguna tendente a lograr la citación personal de los herederos conocidos, ordenándose desde el inicio el emplazamiento de herederos conocidos y desconocidos a través de la imprenta, procediéndose posteriormente a designarse defensor judicial, lo que vicia el procedimiento al no haberse tramitado, -como se señalara- la citación personal de los herederos conocidos; requisito indispensable y cuyo incumplimiento acarrea violaciones de orden público. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora que la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir la demanda sin que de la ilegible copia del supuesto comprobante de remisión de correspondencia a través de la empresa MRW consignada, pueda inferirse que realizó diligencias tendientes a localizar a los herederos del ciudadano Manuel Martel y cumplir de tal forma su obligación de defender a sus representados de manera diligente.
Es menester acotar que de acuerdo a criterios reiterados del Máximo Tribunal de la República, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. El abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la orden del juez, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo, en el caso de autos, la abogada designada como defensora de los herederos del co-demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, y luego de ser debidamente citada, su participación en la defensa de los derechos de su representado se limitó a un rechazo de la demanda, sin demostrar además haber realizado gestiones tendentes a ubicar a sus representados y sostener una defensa como lo haría frente a un mandante. De ahí que, visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada María Torreira, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado. Adicionalmente, considera quien decide, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial.
Asimismo, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, realizando una contestación genérica, no promoviendo pruebas o no demostrando su diligencia en la localización de su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que resulta forzoso para quien decide -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-, reponer la causa. Así se decide.
Sobre este tipo de situaciones ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga efectiva, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo , y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscc%2Foctubre%2Frc%2D00817%2D311006%2D05516%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+2004%2F07%2F15%29++%26+%40Contents+defensor&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag23defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, anula todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 eiusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Igualmente prevé el artículo 211 del señalado Código que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Aplicando la sentencia y los artículos transcritos; evidenciado que el defensor no actuó de manera diligente; no se tramitó la citación personal de los herederos conocidos del codemandado, ciudadano Manuel Martel; y, siendo la citación de la parte demandada un requisito indispensable a los fines de la validez del juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio y REPONE la causa al estado de nueva admisión, debiendo ordenarse el emplazamiento de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ, en los términos previstos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1-12-2008.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, debiendo ordenarse el emplazamiento de los herederos conocidos del ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ y el del ciudadano Jonathan Canquiz González, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; y, el de los herederos desconocidos por edictos.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-7-2009, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 46.304.
AH11-R-2008-000038
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