REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2008-000093

Solicitantes: ciudadanos Pedro Arturo Nádales y Mirna Arayra Peñaloza Peña, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.308.068 y 7.929.011 respectivamente.-
Abogada Asistente: Inés María Cartagena, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.709.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nro 46067.-

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 24 de septiembre de 2008, por los ciudadanos Pedro Arturo Nádales y Mirna Arayza Peñaloza Peña, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 08 de agosto de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No 73, del año 1.992; asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Aducen que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto del año 2002 y fijaron su último domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Residencias 21 de julio, edificio Nro 02, piso 2, apartamento 204, Sector Los Laureles, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 07 de julio de 2009.-
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la abogada: Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al tribunal instara a los solicitantes, indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación, igualmente alegó que la partición de bienes de la comunidad conyugal, sólo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare disuelto dicho vínculo.
Así las cosas este Tribunal a los fines de dictar sentencia observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley no requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por un lapso mayor a cinco años; es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados desde agosto de 2002, esto es, por más de seis (06) años, para la fecha de presentación de la solicitud es evidente que existe una ruptura de más de cinco años. En consecuencia, debe declararse, como en efecto se hace improcedente la solicitud efectuad por la representación de la Vindicta Pública.- Así se establece.-
Con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, quien suscribe niega la misma, por cuanto ésta sólo procede, una vez éste ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, es allí cuando cesa la comunidad entre los cónyuges, y la oportunidad establecida por el Legislador para solicitar lo que hoy se requiere y que se niega por ser improcedente, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.- Asi se establece.-
Por cuanto del examen de los autos se evidencia que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes ello, resulta procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Pedro Arturo Nádales y Mirna Arayza Peñaloza Peña, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de agosto de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No 73, del año 1.992, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy, 23 de julio de 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 a. m.
LA SECRETARIA,



MRMC/NC/jaime.-
Nro 46067