REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2008-000082
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MORENO DE DECENA, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.577.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUDWIG ALBERT FREDERIC HENAO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.910.
PARTE DEMANDADA: REDA ALÍ EL HAGE, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.920.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.013 y 49.827 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 25-6-2008, a través del cual la ciudadana MIRIAN DE DECENA, demanda al ciudadano REDA ALÍ EL HAGE, en su condición de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aduciendo el vencimiento de la prórroga legal.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de julio del año próximo pasado, se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Encontrándose la causa en estado de completar la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano José Gregorio Blanca, exhibiendo poder, dándose por citado en nombre del demandado, procediendo a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la referida actuación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala el apoderado de la parte actora que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida José Félix Rivas, Residencias Rag, piso 4, distinguido con el Nº y letra 4-C, situado en la Urbanización San Bernardino de esta ciudad; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano REDA ALI EL HAGE, a partir del 15-2-2007 por seis meses; que a partir del 15-8-2007, fecha de vencimiento del contrato se aperturó la prórroga legal de 6 meses con vencimiento el 15-2-2008; que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 1.170,54; que a pesar de ser un contrato a tiempo determinado se le participó al arrendatario que la prórroga legal vencía en la fecha señalada, esto es, el 15-2-2008, emitiéndose los recibos de pago con la indicación expresa que el canon correspondía a los periodos de la prórroga; que llegada la oportunidad de ser entregado el inmueble el arrendatario se negó a ello, procediendo a realizar los pagos de los cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señala además que tiene necesidad de ocupar el inmueble en virtud del tratamiento psicológico que recibe su hijo por la muerte de su padre, habiéndose recomendado su retorno al hogar familiar. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano REDA ALÍ AL HAGE, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas del juicio. Acompaña a la demanda poder, documento de propiedad del inmueble, comunicación de manifestación de no prórroga, recibos de pago de cánones, acta de nacimiento de su menor hijo y contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación del demandado fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Indican que la demanda interpuesta es ilegal ante la inexistencia del contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo no fue suscrito por la demandante-arrendadora. Señalan que ante tal circunstancia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, las partes se encuentran unidas por un contrato verbal a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello es improcedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
La parte demandante en un enrevesado escrito de facha 3-10-2008, indica que no puede el demandado darse por citado y contestar la demanda, arguyendo que ello viola el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes. Señala que el demandado no contestó la demanda y por ende se desestime el escrito presentado.
III
En el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer el contrato de arrendamiento a fin de demostrar la falta de firma de la arrendadora y por ende la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Por su parte el actor aportó copia del expediente de consignaciones arrendaticias, en el cual el demandado aportó el contrato cuyo cumplimiento se acciona; aporto contrato de administración con la empresa Century 21 y promovió la testimonial del ciudadano Jorge Luís González Travieso.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
Observa quien decide que la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2008, (folio 35) dejando constancia el alguacil en fecha 10-10-2008 haber recibido los emolumentos a fin de gestionar la citación del demandado (folio 39).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Más recientemente la Sala Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal la norma citada y los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que entre la fecha de admisión de la demanda (21-7-2008) y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (10-10-2008) excluyendo inclusive el receso judicial, comprendido desde el 15-8 al 15-9-2008, transcurrió sobradamente el lapso de 30 días establecido como carga para el demandante a fin de consignar los emolumentos y evitar así el presupuesto sancionatorio previsto en el numeral 1º del artículo 267 supra indicado, por lo que debe este tribunal impretermitiblemente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MIRIAM MORENO DE DECENA contra el ciudadano REDA ALÍ EL HAGE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 27-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria.


Exp. 45.771
AH11-V-2008-000082