REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2005-000124
2005-42292

Vista la diligencia de fecha 9 de enero del año 2008, a través de la cual el ciudadano FRANKLIN TORCAT RIVAS, apoderado de la parte demandada, ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.522, solicita pronunciamiento respecto de la subsanación que a las cuestiones previas realizara la ciudadana IRMA ELENA BUSTAMANTE, representante judicial de la parte actora, ciudadana ANGELA GRETA ERGON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.342, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
I
Presentada la demanda por la ciudadana ANGELA GRETA ERGON PÉREZ, por intermedio de su apoderada, contra la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA por REIVINDICACIÓN, en fecha 27-9-2005, ante el Jugado distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 5-10-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda.
Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor designado, ante la imposibilidad de citar personalmente a la accionada, compareció el

ciudadano Franklin Torcat, quien consignó poder que le fuera sustituido por el ciudadano Alberto Baumester, apoderado de la accionada.
Posteriormente los apoderados de ambas partes suspendieron la causa en varias oportunidades. Reanudada la misma, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado a su decir, los requisitos consagrados en los ordinales 5º,6º y 9º del artículo 340 eiusdem. Impugnó asimismo las documentales aportadas por la demandante en copias.
En fecha 18-12-2007, la representación de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas y aportó copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende.
El 9-1-2008 la representación de la demandada se opuso a la subsanación, requiriendo la apoderada actora en varias diligencias se dicte la sentencia correspondiente.
II
Transcurridos los cinco días para la subsanación, una vez vencido el lapso para contestar la demanda, se aperturaba ope legis, el lapso de 5 días para la contestación a la demanda, dentro del cual la parte demandada podría, bien contestar la demanda, caso en el cual se da por correctamente subsanada la cuestión previa, prosiguiendo la causa en el estado subsiguiente o impugnar la subsanación, surgiendo en este caso la carga del tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la debida o no subsanación efectuada. Así se precisa.
III
Observa quien suscribe, que efectuada por la parte actora la subsanación del defecto de forma del libelo aducido por la demandada, ésta impugnó la subsanación, por lo que el tribunal debía, dentro de los tres días de despacho siguientes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emitir un pronunciamiento respecto de la debida subsanación o no. Así se establece.
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada. En tal sentido esta Juzgadora considera:
En el presente juicio, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo, lo dispuesto en el ordinal 5º, 6º y 9º del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en tales ordinales:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…(omissis)…
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Respecto del numeral 5º indica la parte demandada que la accionante no indica los fundamentos de hecho y de derecho y menos aun se señalan las pertinentes conclusiones.
Observa esta sentenciadora, sin pasar a pronunciarse en esta fase del juicio sobre la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora, puesto que ello deberá dilucidarse al momento de dictarse la sentencia de mérito que en el escrito de subsanación la parte actora señala que es propietaria del inmueble ocupado por la demandada, a quien le permitió vivir allí temporalmente debiendo sólo pagar los servicios; y, a pesar de los requerimientos que se le han hecho se ha negado a devolver el inmueble, fundamentando la demanda en los artículos 548 y 995 del Código Civil, pidiendo le sea reivindicado el bien.
Tal narración, si bien es cierto, lacónica, no es menos cierto que permite inferir con meridiana claridad los hechos, el derecho y las conclusiones, no siendo imprescindible en las acciones reivindicatorias demostrar o aducir en el libelo si entre las accionante y accionada existe filiación o nexo alguno ni el vínculo que puede o no unirlas con la causante, siendo impretermitible concluir que la misma fue debidamente subsanada. Así se establece.
En cuanto al numeral 6º, indica la parte demandada que la accionante consignó documentos en que funda la pretensión en copia simple, por lo que procede a impugnarlos.
Precisa esta sentenciadora que la parte demandante consignó los recaudos ante este tribunal a los fines de la admisión de la demanda, puesto que ante el distribuidor no se presentaron los recaudos, lo cual era perfectamente válido bajo el sistema de distribución vigente para la fecha de presentación de la demanda. De tales recaudos, los relativos al documento de propiedad fueron aportados en copia y el testamente debidamente certificado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal tipo de instrumento puede ser aportado en copia fotostática, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se establece.
Impugnado tales documentos, la actora al momento de subsanar la cuestión previa en referencia aportó a los autos, original del acta de defunción de la causante y copia certificada de los antedichos documentos de propiedad, de ahí que, la referida cuestión previa fue debidamente subsanada. Así se decide.
En lo atinente al incumplimiento del numeral 9º referido a la falta de indicación del domicilio procesal del demandante conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Adjetivo, se observa que la parte actora en el escrito de subsanación indicó como domicilio procesal la sede del tribunal, lo cual es aplicable no sólo en caso de ausencia de domicilio, sino cuando la parte expresamente lo elige, por tanto, téngase la sede del juzgado como domicilio procesal de la actora y como consecuencia de ello debidamente subsanada la referida cuestión previa. Así se resuelve.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga tenga lugar la contestación a la demanda.
TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 3-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria.

Exp. 42.292.
AH11-V-2005-000124