REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000054
I
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL SEGUNDO REQUENA y JOSEFA GREGORIA RUIZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.147.963 y 6.283.930.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS M. AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y DAMELIS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.181.219.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ) en la persona de los ciudadanos ENRIQUE JORDAN y JORGE PERNIA, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.837 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº 9.208.047.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE y LOS TERCEROS: AMANDA MARÍA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.767 representa a la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusieran los ciudadanos Manuel Segundo Peña y Josefa Ruiz Sánchez, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la admisión de una entrega material de bien vendido y consecuente fijación de oportunidad para materializar la misma, previa notificación de los vendedores, la ciudadana Damelis Rodríguez, parte actora en la causa mencionada y la Caja de Ahorros de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, organismo que otorgó el préstamo para la adquisición de la vivienda cuya entrega se requiriera ante el tribunal agraviante, mediante el cual expresa que acude de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 25, 27, 80 y 115 de la Constitución, por la presunta del derecho a una vivienda digna así como la propiedad, siendo nulo el acto dictado por un funcionario que menoscabe tales derechos.
En fecha 26 de junio del presente año, se admitió el presente recurso extraordinario, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
En fecha 21 del presente mes y año, luego de efectuadas todas las notificaciones ordenadas, se dictó auto, fijándose el día 23 de julio del año en curso a las 8:30 a.m., a fin de que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública, llevándose a cabo en dicha oportunidad, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto lo expuesto por los presentes, estableciendo el tribunal que el fallo sería emitido dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación por parte del Ministerio Público del informe de opinión fiscal, en virtud de habérsele concedido a éste 48 horas para su presentación, lapso que venció el día martes 28 de los corrientes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia en el presente amparo, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación de la parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 3-6-2009, sus mandantes fueron notificados por intermedio del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de una solicitud de entrega del bien vendido, propuesta por la ciudadana DAMELIS RODRÍGUEZ, habiéndose fijado las 2:30 p.m., del quinto día de despacho siguiente a la notificación de la misma; que el bien sobre el que se pretende la entrega es la vivienda principal de sus representados; que se trata de un inmueble de tres plantas o niveles y no de dos como pretende hacer ver la solicitante de la entrega; que se incurrió en un error al momento de otorgarse el documento de venta, identificándose la totalidad del inmueble cuando la parte vendida en realidad era menor; que la ciudadana Damelis Rodríguez ha pretendido que le sea entregada la totalidad del inmueble, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, induciendo al tribunal bajo simulación y fraude procesal para que le sea tramitada la solicitud. Que la admisión y fijación de oportunidad para materializar la entrega material del bien vendido, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le causan daños irreparables a sus mandantes, quienes se verían despojados de su vivienda en franca violación del derecho de propiedad. Señala que tal procedimiento cuenta con la vía de la oposición; sin embargo, la misma está viciada y habiéndose procesado, se corre el riesgo que la entrega sea efectivamente materializada. Finalmente pide la nulidad de tal decisión arguyendo que carece de otra vía breve y expedita para la restitución de sus derechos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la audiencia constitucional. Sin embargo el mismo día de la celebración de la audiencia la apoderada de la ciudadana Damelis Rodríguez, consignó “…escrito de Contestación (sic) de Amparo Constitucional…”, el cual es desechado por quien decide dada su manifiesta extemporaneidad. Así se establece.
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público pide se declare inadmisible el presente amparo, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la parte presuntamente agraviada no aportó copia certificada del acto contra el cual recurre, evidenciándose de autos que sólo consignó copia simple del mismo sin explicar ni justificar los motivos por los cuales incumplió tal carga.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la presente acción de amparo, esta sentenciadora observa:
En primer lugar pasa este tribunal a verificar su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa que se recurre contra una decisión dictada por un juez de municipio y por tanto dicho conocimiento está atribuido al juzgado superior de aquél que emitió el acto cuestionado; en este caso los juzgados de primera instancia, conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.
Dilucidada la competencia de este tribunal, corresponde verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, así como la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo establece todo lo que ha de expresarse en la solicitud de amparo y si bien es cierto que en el mismo no se establece como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia. Ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. No obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, que:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante junto con el escrito de amparo acompañó copia simple (folios 17 y 18) de la decisión, a su decir, lesiva de sus derechos constitucionales, estableciendo este juzgado en el auto de admisión del amparo (folios 33 y 34) que la referida decisión debía ser acompañada en copia certificada, aportando el recurrente original de una boleta de notificación, la cual no se corresponde a la decisión recurrida, no cumpliendo el accionante en amparo con la carga de aportar en la audiencia o antes de la celebración de ésta la copia certificada exigida, lo que conduce impretermitiblemente a concluir que tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO REQUENA y JOSEFA GREGORIA RUIZ SÁNCHEZ, contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana DAMELIS MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, y como tercero la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ) en la persona de los ciudadanos ENRIQUE JORDAN y JORGE PERNIA, plenamente identificados al inicio de este fallo.
Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-O- 000054
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