REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH11-M-2002-000010
Se inició la presente causa por demanda incoada por la abogada LIGIA CALLES de PERAZA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 17.200, quien actúa en su carácter de apoderada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS TECNICOS 2.000, C.A.” y el ciudadano MARIANO URBINA.
Consignados los recaudos, la misma fue admitida en fecha 09 de octubre de 2002, por el procedimiento intimatorio.
No siendo posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencido el lapso para que la misma compareciese a darse por citada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta el 03/06/2004, compareciendo posteriormente por ante este Juzgado, manifestando que aceptaba el cargo y juraba cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la mencionada defensora, por cuanto fue designada como defensora judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS 2.000, C.A., siendo también necesaria su designación respecto del ciudadano MARIANO URBINA, ordenándose su citación, previa constancia en autos de la aceptación del último cargo designado.
Aceptado como fuera el cargo de defensora judicial respecto al ciudadano MARIANO URBINA, el Tribunal el 07/10/2004, se libro boleta de intimación a la ciudadana MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, compareciendo ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre del mismo año, a formular oposición a la demanda incoada contra sus representados. Posteriormente el 17 del mismo mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la apoderada actora abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fechas 19 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 08/07/2005, se avocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes.
El 28 de julio de 2006, se dictó sentencia definitiva declarando -entre otras cosas- parcialmente con lugar la demanda.
Por auto de fecha 02/10/2006, el Tribunal previa solicitud de la apoderada actora, ordenó la notificación de la mencionada sentencia a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal previa solicitud de la abogada LIGIA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por cuanto la sentencia dictada el 28/07/2006, se encontraba definitivamente firme, decretó su ejecución otorgándole a la parte demandada 10 días de despacho para su cumplimiento voluntario.
Cumplido el referido lapso, este Juzgado el 26/06/2007, a solicitud del apoderado actor SALVADOR CALLES, aunado al hecho de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión proferida por este Tribunal, decretó medida de embargo ejecutiva sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, para lo cual libró el correspondiente mandato de ejecución.
Encontrándose el juicio en etapa de ejecución, compareció por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, abogada LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.200, consignando autorización emitida por su mandante y escrito contentivo de transacción, celebrada entre la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO 2.000 C.A., representada por el ciudadano MARIANO URBINA debidamente asistido por el abogado SILVERIO FIGUERA OLIVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.343, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de parte actora, quien posteriormente a la consignación del mencionado escrito, consignó autorización emitida por su poderdante, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08/01/2003, y se declare terminado el juicio.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
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Asimismo, observa este Juzgado que la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO 2.000, C.A., representada por el ciudadano MARIANO URBINA, en su carácter de parte demandada, se encontraba debidamente asistido por el abogado SILVERIO FIGUERA OLIVIER, aunado al hecho que el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, en su condición de apoderado actor se encuentra debidamente facultado para celebrar la presente figura de autocomposición procesal, según se desprende de la autorización emanada del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que corre inserta a los folios 91 y 92 del expediente, siendo en consecuencia PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes, inserta al folio 93 y vto del expediente, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de enero de 2003, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, el lote de terreno forma parte de mayor extensión de la posesión pecuniaria denominada LA GUAPA, ubicada en el Municipio RIO CHICO, Distrito Páez del Estado Miranda, con una superficie de (5.270,10 mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de (54,630 mts) con parcela Nro 68; SUR: En una extensión de (54,630 mts) con calle Perdomo de la urbanización Villas La Guapa; ESTE: En una extensión de (97,00 mts), con la parcela Nro 56 y por el OESTE: En una extensión de (97,00 mts), con la pared Nro. 58. La casa construida sobre el deslindado terreno tiene una superficie aproximada de (200 mts2). El referido inmueble le pertenece al demandado ciudadano MARIANO URBINA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 20/01/2002, bajo el Nro 13, folios 75 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2. Se ordena librar oficio e incorporarlo al cuaderno de medidas.
Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra.María Rosa Martínez Catalán La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, adicionalmente se libró oficio Nº al Registrador respectivo, el cual deberá ser incorporado al cuaderno de medidas.-
La Secretaria.
Exp. Nº
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