REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO EMONET SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.097.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON GOMEZ MACABI, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.439.
PARTE DEMANDADA: MARIA SANCHEZ LANCHO DE ALVAREZ, VALERIANO SANCHEZ DE LANCHO y ANTOLIN SANCHEZ LANCHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.492, 7.951.267 y 5.217.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILDA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.413.
Expediente Nº: AH12-1985-0000002.
MOTIVO: Solicitud de perención de instancia.
- I –
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 24 de noviembre de 1.983, presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través del cual el ciudadano ALBERTO EMONET SOTO intenta demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, en contra de los ciudadanos MARIA SANCHEZ LANCHO DE ALVAREZ, VALERIANO SANCHEZ DE LANCHO y ANTOLIN SANCHEZ LANCHO.
En fecha 30 de octubre de 1.986, se dicta sentencia definitiva de primera instancia, declarando con lugar la presente demanda interdictal.
En fecha 17 de mayo de 1.988, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en alzada, confirmando el fallo dictado por este Juzgado.
En fecha 07 de diciembre de 1.988, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 1.988.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada solicitó que se declarase la perención de la instancia, por cuanto a su decir la parte actora no le ha dado impulso a la causa, desde el año de 1.991.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:
“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 30 de octubre de 1.986, se dictó sentencia definitiva en el presente caso, lo que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 30 de octubre de 1.986, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud del demandado de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. AH12-V-1985-000002.
LRHG/Henry.-
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