REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2009-000002
PARTE ACTORA: CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.957.592.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÍREZ TREJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.068.

PARTE DEMANDADA: TANNOUS FOUAD GERGES, venezolano y libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. 11.311.579 y 81.343.303.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS D`ARPINO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.961.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

EXPEDIENTE Nº: 09-10219.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda introducido por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por el cual demanda por tacha de falsedad al ciudadano TANNOUS FOAUD GERGES. Dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, en fecha 04 de junio de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de junio de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al codemandado, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constare en autos su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito complementario de pruebas a la contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto de fijación de los hechos a ser objeto de prueba en el presente juicio de tacha. Dicho auto es apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009.

- II –
Motivación para decidir

De una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
El caso que nos ocupa se refiere a la apelación interpuesta por la parte demandada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Tribunal de la causa, en el cual dicho despacho fijó los hechos sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes en el presente juicio de tacha de falsedad.
La parte demandada basa su apelación en el argumento de que el Juez de la causa no hizo un análisis de las pruebas e indicios que aportó el demandante, ni estimó pertinente la prueba para probar alguno de los hechos alegados. La parte apelante prosigue señalando que el auto objeto del presente fallo se limita a señalar que el objeto de la demanda es que se declaren falsas las actas de la sociedad de comercio EDITORIAL DIARIO REPORTE DE LA ECONOMÍA, C.A., incluyendo su acta constitutiva.
A los fines de decidir la presente incidencia, es preciso entender que la pretensión de tacha de falsedad de documentos públicos debe tramitarse por el procedimiento ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que le sean pertinentes. Entre las reglas consagradas en dicho artículo, debemos hacer especial referencia a la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo, el cual pasamos a transcribir a continuación:
“Artículo. 442.— Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”

El artículo aquí citado ha sido interpretado bajo la luz de la opinión doctrinaria emanada del ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“3. El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará <> cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario Art. 506): al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento, que ha de hacer sólo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la litis de tacha (vgr., la rehabilitación oportuna del otorgante reputado incapaz para firmar por el tachante). Si sólo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y por tanto, siendo meramente facultativa la contra-prueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contra-prueba y precisarla en su objeto.”

En virtud de lo anterior, se desprende que el Juez que conozca del juicio ordinario con indicaciones especiales de tacha de falsedad, está en la obligación de dictar auto mediante el cual se determine la pertinencia o impertinencia de la prueba de alguno de los hechos alegados, y en caso afirmativo, deberá fijar los hechos sobre los cuales se circunscribirá la actividad probatoria de las partes. Dicha labor probatoria dependerá en gran medida de los alegatos que hayan sido esgrimidos en la causa, correspondiéndole al tachante demostrar la causal de falsedad del documento alegada en su libelo de demanda, y a su contraparte la comprobación de cualquier hecho nuevo que haya introducido en la controversia.
De una lectura del auto apelado se desprende que el Juzgado A-Quo enumera extensamente los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Asimismo, se observa que en dicho auto no se exponen las defensas esgrimidas por la parte demandada, limitándose a señalar que la misma insistió en el valor probatorio e idoneidad del documento constitutivo de la firma EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A., así como los inventarios de bienes cuya tacha de falsedad ha incoado la parte actora. Por último, se observa que el mentado auto no determina la pertinencia de la prueba producida por la parte actora, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal revoca el auto decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2008, apelado por la parte demandada por diligencia del 10 de diciembre de 2008, por no haber sido dictado de acuerdo a las reglas consagradas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en su ordinal tercero.
Ahora bien, en virtud de la anterior revocatoria, este Tribunal considera oportuno examinar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (omissis)“
(Resaltado de este Tribunal)

Se desprende de dicho artículo la obligación del Juez de segunda instancia de decidir el fondo del litigio en presencia de una sentencia definitiva que incurra en alguno de los vicios señalados en el artículo 244 del Código Adjetivo.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de la causa incurrió en una omisión en su auto 26 de noviembre de 2008, al no determinar los hechos controvertidos a ser probados por las partes en el presente juicio de tacha de falsedad. Dicho auto, a pesar de no constituir una sentencia definitiva, puede ser apelado en ambos efectos, lo que evidencia la notable importancia que éste tiene en el proceso de tacha documental. En virtud de ello, y por aplicación extensiva del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de reponer la causa, y procede a determinar cuales son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa de autos, especialmente del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la parte actora demanda por tacha de falsedad el acta constitutiva de la empresa EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A., alegando la falsificación de las firmas contenidas en dicho documento público. Tomando en cuenta dichos argumentos, este Tribunal procede a citar el artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 2, el cual se lee a continuación:

“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)
2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgantes del acto fue falsificada….”

De una lectura de dicho dispositivo normativo, se desprende que los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda pueden ser subsumidos en una de las causales taxativas para demandar por tacha de falsedad un instrumento público.
Al mismo tiempo, se observa que la falsificación de las firmas plasmadas en los documentos objeto de la presente causa, se hacen constar por estudios grafotécnicos realizados a instancia privada sobre dichos instrumentos. Los estudios periciales mencionados por la parte actora en su libelo de demanda son pertinentes para hacer prueba de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, es decir, la falsificación de las firmas contenidas en los documentos hoy objeto de tacha.
En virtud de la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha, de la pertinencia de las pruebas respecto de los alegatos esgrimidos por el tachante, y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador pasar a realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en los siguientes términos:

HECHOS A SER PROBADOS POR LA PARTE ACTORA
La actividad probatoria de la parte actora debe estar dirigida a la verificación de falsedad o legitimidad de las firmas de los otorgantes del acta constitutiva de la compañía EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A., el inventario de bienes aportados que aparece como anexo del acta registrada el 20 de abril de 2004 y el inventario de bienes aportados, que aparece como anexo del acta registrada el 6 de julio de 2006.

HECHOS A SER PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Que la cuantía estimada por el actor es insuficiente, por cuanto pretende la inexistencia de las actas que constituyen el expediente mercantil de la sociedad de comercio EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A.
2. El año de la publicación de la asamblea constitutiva de la sociedad EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A, a los fines de la caducidad de la presente acción.

Vistos los anteriores términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, este Tribunal declara fijados los hechos y límites de la controversia que deberán ser discutidos y probados durante la tramitación del presente proceso judicial. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el traslado y constitución del Juzgado A-Quo, en la oportunidad que éste fije para tal fin, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de la práctica de la inspección judicial del expediente contentivo de los estatutos e inventarios de bienes cuya tacha ha sido planteada. Así se declara.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES en contra del auto de fijación de los hechos a ser objeto de prueba en el presente juicio de tacha, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto apelado por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.


En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.






Asunto: AH12-R-2009-000002