REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000652
Visto el escrito presentado por el abogado SERGIO M. MONAGAS P., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA AMINTIA PEREZ VIVAS, mediante el cual solicita a este Juzgado que proceda a dictar aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa que la solicitud planteada por el abogado antes identificado consiste en que este Juzgado se sirva aclarar los razonamientos tomados por quien aquí decide al momento de dictar sentencia en la presente causa, teniendo como fin que sea declarada la admisión de la presente solicitud.
Dicha solicitud de aclaratoria debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Respecto de dicho artículo, la más calificada jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.
“…Desde la época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Luis Darío Velandia.”
“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez.
(Negrillas de este Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado de manera reciente por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:
“Observa la Sala para decidir:
Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones que haya podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, observa este juzgador que la solicitud de aclaratoria referente a la parte motiva de una sentencia, o peor aún al fondo de la misma no son procedentes por cuanto rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso.
Ahora bien, siendo que la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMINTIA PEREZ VIVAS, se refiere a puntos analizados en la parte motiva o fondo del fallo dictado por este Juzgado, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria.
Vistas las anteriores consideraciones, debe necesariamente este sentenciador negar la aclaratoria solicitada por el abogado SERGIO M. MONAGAS P., actuando en nombre de la ciudadana ROSA AMINTIA PEREZ VIVAS. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ac.