REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000164

PARTE ACTORA: JULIO ARMANDO PÉREZ y OSMAR ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.516.443 y 6.394.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORA YSTURIZ CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.749.

PARTE DEMANDADA: LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.421.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ OCARIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.360.

ASUNTO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000164

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo introducido por los ciudadanos JULIO ARMANDO PÉREZ y OSMAR ANTONIO PÉREZ, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual demandan por desalojo a la ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA.
En fecha 26 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda y opusiera las defensas que juzgara procedentes.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de que se entrevistó con la demandada, la cual se negó a firmar el recibo de las compulsas.
En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda incoada por la parte actora y reconvención.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado de la causa admite la reconvención intentada por la parte demandada, emplazando a la parte actora al acto de contestación de la reconvención al segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consigna escrito de contestación de la reconvención incoada por la demandada en fechas 03 y 06 de julio de 2009, la parte demandada y actora, respectivamente, consignan sus correspondiente escritos de promoción de pruebas.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En su contestación de la demanda incoada por la parte demandante, la parte demandada alega la extinción de la causa en virtud de la perención de la instancia, por lo que debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como serán computados el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resulta útil la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”

(Resaltado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de marzo de 2009. Se observa de autos que la parte actora consigna en fecha 07 de abril de 2009 los fotostatos necesarios para librar la compulsa y para la citación de la parte demandada. Sin embargo, no consta en autos que la parte demandante haya cumplido con el resto de las obligaciones tendientes a la citación de la demandada, como lo es la entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para su traslado. Asimismo, se desprende que es en fecha 15 de mayo de 2009, en que el alguacil de este Circuito Judicial consigna diligencia declarando haberse trasladado al domicilio personal de la demandada. De lo anterior se desprende que el cumplimiento de las obligaciones procesales tendientes a la citación de la parte demandada fue realizada vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.






Asunto: AP11-V-2009-000164