REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000646
PARTE SOLICITANTE: GABRIELA LINARES ARIAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.737.948.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: AURA MORENO GONZALEZ Y OYLEC JASPE MATSON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.132.209 y V- 11.036.098, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 65.668 y 56.333
INDICIADO: ISRAEL HUMBERTO SANABRIA LINARES venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 17.776.279
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERDICCION CIVIL).
- I –
Síntesis del Proceso
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2009, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana GABRIELA LINARES ARIAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por las ciudadanas AURA MORENO GONZALEZ Y OYLEC JASPE MATSON, mediante la cual solicita la Interdicción del ciudadano ISRAEL HUMBERTO SANABRIA LINARES.
En fecha 20 de Abril de 2009, por diligencia presentada por la ciudadana OYLEC JASPE, apoderada judicial de la Solicitante se consignan los recaudos respectivos para la admisión de la solicitud de Interdicción ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante Auto dictado en fecha 20 de Abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declino la competencia por el territorio en un Tribunal de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana.
En fecha 28 de Abril de 2009 se remite mediante oficio dirigido a este Juzgado el expediente signado bajo el Nº 28.881 constante de una pieza en 18 folios útiles.
En fecha 3 de Julio de 2009 se le da entrada y curso legal a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana GABRIELA LINARES ARIAS. En la misma fecha se libra oficio Nº 0638 dirigido al JEFE DE LA DIRRECION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL Y FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS a fin de que sean enviados al Juzgado una terna de médicos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
- II –
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
(Negrillas del Tribunal)
Así pues, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial, el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el (02) de Abril del 2009, por lo que para la fecha en que fue recibido el oficio Nº 0740-564 remitiendo el expediente contentivo del juicio que por INTERDICCION sigue la ciudadana GABRIELA LINARES ARIAS encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de Interdicción Civil, establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual su conocimientos como solicitud que es, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no posee competencia en razón de la materia por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia.
En consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, ya que la misma corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD EN RAZÓN DE LA MATERIA intentada por Gabriela Linares Arias Así se decide.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA HERNÁNDEZ R.
Asunto No. AP11-F-2009-000646.
LRH/JEORGINA.
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