REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000052

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano ANTONIO RICCI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.574.155 y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de resolución de contrato, incoado por el ciudadano ANTONIO RICCI CIRCELLI contra la sociedad mercantil COPIER MANIA, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el mencionado escrito de solicitud que sea decretada por este Tribunal, medida Cautelar de secuestro en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Para el caso de marras, la medida objeto de solicitud aducida es una medida cautelar de secuestro, la cual está concebida por la Doctrina de la siguiente manera:

“Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez siempre que las considere – a su prudente arbitrio – adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.”

De lo anterior, se desprende que la finalidad de la medida cautelar es prevenir que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes. En ese sentido el autor Martínez Botos ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.
El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

A tal efecto, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

En ese sentido, habida cuenta de la decisión proferida por este Tribunal en ésta misma fecha, en la cual se desprende que para el caso de marras, no han quedado plenamente demostrados los requisitos a los que se contrae la norma rectora de las medidas cautelares, es decir, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y de allí que en sintonía con la referida decisión y con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, resulta a todas luces improcedente la declaratoria de la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora, por cuanto fue declarada SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano ANTONIO RICCI CIRCELLI contra la sociedad mercantil COPIER MANIA, C.A.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgado inoficioso el decreto de la medida cautelar DE secuestro solicitada por la parte actora, toda vez que la misma en nada contribuye a garantizar el fallo dictado en esta misma fecha, y así se decide.-
- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar efectuada por la parte actora en el presente proceso, y así se decide.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ










Exp.08-9689.
LRHG/FM.