REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000053
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado FRANCISCO J. TORRES VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.278, actuando en su carácter de apoderado judiciale de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., sociedad mercantil de este domicilio R.I.F Nº J-09028623-3, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo en Nº 20 Tomo 1209ª con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la ultima la anotada en la misma oficina de registro bajo en Nº 99, Tomo 1850-A, de fecha 25 de Julio de 2008, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., domiciliada en el ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1.989, bajo El Nº 80, Tomo 40-A., siendo su ultima modificación ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2005, bajo el Nro.20 Tomo 124-A-Pro, en el nombre de su presidente el ciudadano JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.075.358, así como a la ciudadana MIREYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.763.904, ambos a titulo personal en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 06 de noviembre de 2007, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., un contrato denominado contragarantía mediante el cual la referida sociedad mercantil quedó obligada en los siguientes términos: A reembolsarle dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del requerimiento que le hiciera por cualquier medio, incluso una publicación en un diario de circulación nacional o un telegrama, con un acuse de recibo enviando a la dirección del hoy demandado, cualquier cantidad de dinero que pague por concepto de las fianzas otorgadas.
2. Que por lo antes mencionado, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., comprometiéndose a garantizar las resultas de todas y cada una de las fianzas objeto del mencionado contrato.
3. Que en fecha 16 de octubre de 2007, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., un contrato denominado fianza anticipo Nº 5051-502001-103, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.316.545.442,40), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.316.545,42), con el objeto de que la referida sociedad mercantil garantizara ante la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hiciera según contrato Nº CJ-0014-2007.
4. Que en fecha 16 de octubre de 2007, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., un contrato denominado fianza fiel cumplimiento Nº 5054-502001-159, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 829.136.655,60), es decir, hoy la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 829.136,65), con el objeto de que la referida sociedad mercantil garantizara ante la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten del contrato Nº CJ-0014-2007.
5. Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., le autorizó en forma plena, suficiente y sin limitación alguna para que dispusiera en la forma que lo considerara pertinente la utilización, movilización y colocación de las cantidades de dinero dadas en deposito siempre y cuando fuera para garantizar las resultas de cada una de las obligaciones contraídas.
6. Que la sociedad mercantil con CONSTRUCTORA 2127 C.A., no efectuó el deposito tal y como se estableció en el referido contrato de contragarantía.
7. Que en fecha 19 de septiembre y 01 de octubre del año 2008, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, le comunicó que en fecha 22 de septiembre de 2009, resolvió el contrato Nº CJ-0014_2007, que celebrara con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., razón por la cual solicita la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar las obligaciones contraídas en el referido contrato.
8. Que por lo antes expuesto es que acude a demandar el cumplimiento del contrato de contragarantía, relativo a que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A., efectué de forma inmediata el depósito acordado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmueble que a continuación señalo y los cuales son propiedad de LOS FIADORES Solidarios y Principales Pagadores de las Fianzas otorgadas, ciudadanos JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA y la ciudadana MIREYA ROSALES…”. (Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital; Contrato de contragarantía de fecha 06 de noviembre de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A.; Contrato de fianza anticipo Nº 5051-502001-103, de fecha 16 de octubre de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A.; Contrato de fiel cumplimiento Nº 5054-502001-159, de fecha 16 de octubre de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127 C.A.; Comunicaciones de fecha 19 de septiembre, 23 de septiembre y 01 de octubre del año 2008, emanada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles solicitadas, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nº PH-22, ubicado en el Nivel Pent-House 2, del Edificio Torre Central, Sector Etapa 2, que forma parte del Edificio La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2). Tiene un área de uso exclusivo descubierta ubicada en el sector Norte de la Planta Azotea y Piso Sala de Maquinas de la Torre Central, con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (114,50 Mts2), la cual forma una unidad indivisible con el apartamento. Le corresponde un uso exclusivo de los puesto de estacionamientos para vehículos distinguidos con los Nº 100 y 100ª, ubicados en la planta Nivel-1, de la Torre Este y el Nº 81, ubicados en la planta Nivel-1, de la Torre Central y los maleteros Nº 58 y 49 ubicado el primero en la planta Nivel-1, de la Torre Este, cuya superficie aproximada es de DOS METROS CUADRADOS CON NOVANTA DÉCIMETROS CUADRADOS (2,90 Mts2) y el segundo ubicado en la planta Nivel-1 de la Torre Central, cuya superficie aproximada es de UN METRO CON SESENTA CÉCIMETROS CUADRADOS (1,60 Mts2). Le corresponde un porcentaje inseparable del condominio de 1,8281% a la totalidad del inmueble. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual le pertenece a los ciudadanos JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA y MIREYA ROSALES. SEGUNDO: Un Town-House, distinguido con el Nº 3, del modulo 8, del CONJUNTO VACACIONAL VILLAS DEL CANAL, situado en el parcelamiento denominado ISLA DE BARLOVENTO, etapa D-1-D2, parcela D2, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Dicho Town-House tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2). Tiene un área de jardín privado con una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), y porche de SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (7,5 Mts2), la cual forma una unidad indivisible con el Town-House. Le corresponde un uso exclusivo de los puestos de estacionamientos para vehículos distinguidos con los Nº 8-3A y 8-3B. Dicho Town-House se encuentra alinderado así: Norte: Caminerías; Sur: Áreas Socieales; Este: Town-House 8-2 y Oeste: Town-House 8-4. Le corresponde un porcentaje inseparable del condominio de 1,8518% a la totalidad del inmueble. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 2 del Primer Trimestre, de fecha 03 de febrero de 2007, el cual le pertenece a los ciudadanos JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA y MIREYA ROSALES. Así se declara.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 12:08 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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