REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2007-000309

Vista la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la admisión de la solicitud formulada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio; quien se inhibiera pasando los autos al conocimiento de este Tribunal, quien en relación a lo peticionado, observa:
Vista la solicitud formulada por el Dr. JOSÉ JESÚS RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, en su carácter de propietarias del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 14, Tomo 91-A, de fecha 29 de septiembre de 1970, según se evidencia en Acta de Asamblea de fecha 2 de marzo de 1995, debidamente registrada el día 20 de marzo de 1995 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana bajo el Nº 19, tomo 99-A Sgd., mediante la cual solicitan a este Tribunal la Convocatoria de Asamblea de la sociedad de comercio señalada, fundamentan su petición en el artículo 291 del Código de Comercio. El artículo 291 del Código de Comercio señala:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Ahora bien, del análisis de la solicitud se observa que las solicitantes poseen la mitad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil, con lo que se cumple uno de los requisitos señalados en el artículo arriba trascrito; y cuyo carácter acreditan con la consignación de las Actas de Asamblea de la sociedad de comercio COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L. y la copia de la Declaración Sucesoral, de donde se evidencia la procedencia de las acciones que le fueran heredadas por su causante, ciudadano TEODORO GALDI SALSANO, con lo que se cumple el segundo requisito señalado en el artículo trascrito; verificado lo anterior, este Tribunal observa que las solicitantes no señalan en el escrito que inicia las presente actuaciones, quienes habrán de comparecer por ante este Tribunal; el artículo 291 del código sustantivo, arriba trascrito, señala que el Tribunal llamará a los administradores y al comisario, a fin de que informen al Tribunal y una vez oídos éstos se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud; con lo que tenemos que dicha solicitud no cumple con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos de forma que deberá llenar el libelo de la demanda a los fines de su tramitación. En tal virtud este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea, y así se decide.
LA JUEZ,

Abg. Aura M. Contreras de Moy
LA SECRETARIA

Abg. Leoxelys E. Venturini M.


Asunto: AH12-S-2007-000309