JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
199° 150°
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 25 de junio del presente año, por el abogado en ejercicio Orlando Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, así como también la diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2008, por la abogada María del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 07 de enero de 2008, es introducida demanda por divorcio incoada por la ciudadana ROSADELIA NUÑEZ contra el ciudadano CARMELO PEREZ, la cual previo sorteo de ley, le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2008, se da por citada la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de marzo de 2009, se celebró el acto de contestación a la demanda.
En fechas 13 y 24 de abril de 2009, la parte demandada y actora, respectivamente, consigan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes. Así mismo, se desecharon las pruebas aportadas por la parte actora, dada la extemporaneidad de las mismas, ello previo al cómputo respectivo.
Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2009, el abogado Orlando Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, solicitó el pronunciamiento por parte de este Juzgado, con respecto a la reposición de causa planteada por el Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008.
-II-
Una vez sintetizadas las anteriores actuaciones, este sentenciador observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.
Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado Mario Bartola Luchéis por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”
Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.
…(omisis)…
En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
…(omisis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.”
Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría acordarse una reposición de causa en el presente asunto, toda vez que la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala.
Por otra parte, tenemos que este Tribunal dio cabal cumplimiento a la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público, consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo auto de admisión de la demanda, se acordó tal notificación, librándose al efecto senda boleta de notificación, siendo además, que las actuaciones de la parte demandada efectuadas posterior a la citación del Ministerio Público, convalidaron el acto, cumpliéndose con la razón de la ley, tal y como lo señaló la Sala Constitucional. Habida cuenta de lo anterior, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndola en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente negar la reposición de la causa, debiendo seguir la presente causa hasta su conclusión y terminación. Y así se establece.-
- III –
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL MISTERIO PUBLICO, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuándose de esta forma a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles. Y así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Henry HF.- Exp. No. F07-4937.
|