REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000068
Parte Actora: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., Compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nro.383, Tomo 2-B, cuyo cambio denominación social a CORP BANCA C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario C.A.,Corp Fondo de Activos Líquidos C.A.,Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nro. 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición número 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59. Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nro. 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999;
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.836.
Parte Demandada: sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN C.A.,), domiciliada en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nro.75, Tomo 8-A., con registro de información Fiscal (RIF) Nro. J-31114416-1., en su carácter de obligada principal
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicito respetuosamente de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, los cuales nos reservamos señalar en el momento de practicarse la medida, a cuyo efecto solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes transcrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN C.A.,), ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 3.288.094,56), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.716.154,33), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 10:14 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
ASUNTO: AH13-X-2009-000068
JCVR/DPB/Nairobis
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