REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2006-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.076
Sentencia Definitiva
Civil / Solicitud
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana AMERICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Omaira Márquez García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse América por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Vea”, librándose igualmente oficios dirigidos a la Maternidad Concepción Palacios y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de Ley.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2007, fue agregado a las actas del presente asunto oficio Nº RIIE-1-0501-3147, de fecha 12 de marzo de 2007, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se señala que la ciudadana AMÉRICA no aparece registrada.
Hecha la publicación del edicto en el diario “Vea”, la misma fue consignada a los autos por la parte interesada mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 11 de enero de 2008, siendo la fecha y horas para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que al mismo durante las horas de despacho no compareció el solicitante ni alguna otra persona por sí ni mediante apoderado judicial, que tuviese interés directo y manifiesto, o que pudieren hacer oposición a la solicitud, declarándose abierta a pruebas por lo trámites del juicio ordinario.
En fecha 24 de noviembre de 2008 el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra, posteriormente el día 24/03/2009, comparece la ciudadana América, debidamente asistida por la abogada Ivonne Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749, y mediante diligencia consigna tarjeta de nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios y solicito se dicte sentencia.
En consecuencia se pasa a resolver la misma, en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La ciudadana quien dijo ser y llamarse AMÉRICA, afirma que nació en la ciudad de Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios, el día 15 de agosto de 1971, siendo hija de la ciudadana Rosa Virginia Cumalo, deja constancia que se desconocen demás datos de la madre.
Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) constancia de no presentación expedida por ante el Registrador Principal del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador.;
2) original de tarjeta de nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ASERVO PROBATORIO
Riela al folio 7 del expediente constancia de nacimiento N° 0025352, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, y al folio 25 del expediente constancia de nacimiento N° 00047810, emanadas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, relativas a la historia clínica Nº 82226, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre AMERICA, que el mismo ocurrió el día 15 de agosto de 1971, cuya madre se identificó como ROSA VIRGINIA CUMALO, extranjera, sin demás datos de identificación, quien según presentó un parto simple. A estas instrumentales se le adminicula la copia fotostática que cursa al folio 6 del presente asunto referida a tal constancia de nacimiento, y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de dichos documentos administrativos el nacimiento del primero de los mencionados, y así se decide.
Igualmente riela al folio 3 del expediente certificación emanada del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 Julio de 2006, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos de la Parroquia San Juan llevados por esa oficina se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento perteneciente a América, según los datos suministrados por la solicitante ciudadana América, quien expuso que nació el día 15 de agosto de 1971, en la Parroquia San Juan. Dicha instrumental se concatena junto con la Referencia Externa emitida por la Casa de la Mujer adscrita a la Alcaldía de Caracas, cursante al folio 4 del expediente, conjuntamente con la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en la cuales se señala que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos no se encontró el acta correspondiente a América, según tarjeta de nacimiento de fecha 15 de agosto de 1971, emanada de la Maternidad Concepción Palacios. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.
Asimismo, riela al folio 17 del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-3147, de fecha 12 de marzo de 2007, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencias, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, no obstante del mismo se aprecia que en los archivos llevados por esa oficina no aparece registrada en el sistema la ciudadana Cumalo Rosa Virginia, ni como venezolana ni como extranjera, y así se decide.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado anteriormente se juzga que efectivamente el acta de nacimiento de fecha día 15 de agosto de 1971, perteneciente a AMERICA, no aparece inserta en los libros de nacimiento llevados por las autoridades competentes.
Sin embargo, se observa que en las constancias de nacimiento traídas a los autos no se verifica que se haya realizado las impresiones correspondientes a fin de verificar si las mismas pudieren coincidir en todos cada uno de sus puntos característicos individualizante con respecto de la solicitante a fin de tener certeza que a ella corresponden sobre la identidad solicitada, aunado a que la madre del solicitante no aparece registrada ni como venezolana ni como extranjera en los archivos llevados por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y así se decide.
Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud no se tiene certeza sobre la autenticidad del contenido de la Tarjeta que certifica el Nacimiento de América el día 15 de agosto de 1971, distinguida bajo la Historia Clínica N° 82226, según constancia N° 00025352, promovida por la solicitante como documento fundamental de su pretensión, así como tampoco se entienden como ciertos los datos sobre la identificación de la madre de la misma por no aparecer ésta registrada ni como venezolana ni como extranjera en los archivos llevados por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), siendo estos necesarios a los fines de poder ordenar la procedencia de la inserción requerida, y ante esta falta de probanzas inevitablemente se debe concluir en que resulta improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, por lo que consecuencialmente habrá que declararla sin lugar, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe a este Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar sin lugar la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana América y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana AMÉRICA, identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/ana
ASUNTO: AH13-F-2006-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.076
Sentencia Definitiva
Civil / Solicitud
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