REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000053
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira-Días Alayon y Humberto José Bucarito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 952.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 22-A-VII, en fecha 30 de octubre de 1998, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.442.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: resolución de contrato de venta con reserva de dominio
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Días, en su carácter de apoderado de la parte demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Desisto de la presente demanda, en tal sentido en aras de que el Tribunal de la causa acuerde la devolución de los documentos originales que se presentaron junto al libelo de la demanda…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Días, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la ejecución de hipoteca.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a los folios 4 al 10 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado en fecha 09 de julio de 2009 del procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., en los términos contenidos en el mismo y téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios Nros. 11 al 17, previa certificación de los fotostatos necesarios. La secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2008-000053
Exp. Nº 31.928.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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