REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000028
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARQUINA, YELITZA RAUSEO, RITA ELENA SILVA, ANA MARÍA GUZMÁN ARAQUE, JOSEFA URBANEJA, ALBERT JOSÉ GÓMEZ CAMPOS e YSMAI BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.814.539, V-16.283.054, V-7.768.186, V-9.048.187. V-5.897.751, V-14.638.117 y V-17.241.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.941.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CARIBAY GAUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.973, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.924, en su condición de Fiscal 89 del Ministerio Público.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana CARIBAY GUANA en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Manifiesta el quejoso en su exposición que la Ciudadana CARIBAY GAUNA, desempeñándose en el cargo de Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó ejecutar la sentencia para la entrega material del inmueble identificado como local 2-A de la Planta Alta de la Quinta Los Lirios, habitada por la demandada CARMEN JOSEFINA ACOSTA, y que en la practica de dicha medida en fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana Juez se limitó a intimidar a las familias, incluidos los niños, que ocupan diferentes apartamentos, poniendo en peligro la integridad física de los menores que allí habitan, ejecutando la practica de la entrega material contra los Apartamentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que ocupan, y por ende interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los Artículos 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le restablezcan los derechos violados y se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 Constitucional.
Cumplida con la distribución legal correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previo análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, mediante providencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2009, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición el presunto agraviado, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requiere, instó al solicitante ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA, para que indicara quién o quiénes son los presuntos agraviados y agraviantes, para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación que le atribuye bien al Tribunal o a la Jueza de dicho Juzgado, específicamente las relativas al derecho a la integridad física, defensa y debido proceso, y para que produzca y promueva los medios de prueba al corregir su solicitud, toda vez que el ofrecimiento y producción de las pruebas constituye un requisito adicional de la admisión que ha sido establecido por vía jurisprudencial, el cual se ha reservado el presunto agraviado, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil en comento, escrito presentado por los ciudadanos YELITZA RAUSEO, RITA ELENA SILVA, ANA MARIA GUZMÁN ARAQUE, JOSEFA URBANEJA, ALBERT JOSÉ GÓMEZ CAMPOS, YSMAI BASTARDO y OSCAR ENRIQUE MARQUINA, quienes actuando como presuntos agraviados, solicitaron Amparo Constitucional de conformidad con los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra una supuesta acción que señalan como errada por parte de la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por haber incurrido en violación al derecho a la integridad física, a la defensa y al debido proceso, conforme a la protección que les garantizan los Artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresaron que son arrendatarios de la parte denominada pensión que forma parte del inmueble Quinta Los Lirios, ubicado en la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, aclarando que la misma está dividida en diferentes áreas, según Resolución N° 010725 emanada del Ministerio de Infraestructura en el Expediente N° 47.605, que promueven como medio de prueba a fin de evidenciar que el área que ocupan está destinada a pensión conforme contrato verbal y consignaciones de arrendamiento que alegan efectuar en expedientes del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción judicial, según recibos de pagos que también aducen promover como medios de pruebas, que se efectúan a nombre del ciudadano ÁNGEL BENARROCH, por haberse éste negado a recibirlos por intermedio de la ciudadana JENNY JOSEFINA HERRERA, en su condición de Administradora y que a manera de ser más clara la división del inmueble alegan promover recibo de luz de donde se determina la misma, cuyos titulares son la ciudadana CLAUDIA MILENA MEZA BADILLO referida al área de pensión signada con las letras Ps. Pb Apto 2B 2B, y el local del Instituto de Enfermería signado con las letras Ps. 01 Apto. N2a 2a, siendo la segunda persona la ciudadana JOSEFINA ACOSTA a quien, según sus dichos, iba dirigida la demanda y sentencia ejecutoria.
En este orden señalaron que el día 02 de Abril de 2009, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial en referencia, se constituyó en el inmueble identificado como Quinta Los Lirios, Número 23, situado en la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los efectos de ejecutar la sentencia que ordena la entrega material libre de bienes y personas única y exclusivamente al área de enfermería signada bajo el Número 2 A Planta Baja a favor de los actores ejecutores y en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA.
Sostienen que la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no solo se limitó a ejecutar la sentencia a donde iba dirigida sino que también quiso abarcar aprovechando la sentencia para aplicarla en el área de la pensión que ellos ocupan en condición de inquilinos en las habitaciones marcadas con los Números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 e igualmente afirman que de manera irrespetuosa ella irrumpió en sus habitaciones destinadas para vivienda desde hace más de ocho (8) años marcada con la letra Parte Alta 2B; y entre otras argumentaciones alegan que se violentó en forma flagrante el Decreto N° 31 del Alcalde JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ de fecha 05 de Marzo de 2009, donde se protege el derecho humano a una vivienda y habitad adecuada de todas las personas y familiares que habitan en el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, manifestando en forma expresa que lo cual lograron impedir con la organización de todas las familias de las habitaciones antes detalladas, a lo que la ciudadana Juez accedió limitándose a amenazarlos con suspenderles la medida y realizarla en cualquier otra oportunidad, violándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la integridad física, por cuanto la ciudadana Juez se limitó a ejecutar la entrega material sobre unos apartamentos que no están indicados en el mandamiento de ejecución, cuya desposesión que se quiere realizar contra ellos, incluyendo ancianos y niños, en ocasión de un juicio donde no fueron demandados ni conocieron ni se defendieron y concluyen aseverando que ante la amenaza de practicarse la medida en cualquier otra oportunidad, en su condición de inquilinos están ante el temor de que ello les ocasione un gran perjuicio, al sostener que la amenaza continúa inminente.
Finalmente solicitan les sea acordado Amparo Constitucional a fin de continuar en el goce y ejercicio de los principio constitucionales violados y que se restablezcan los mismos. Que se decrete la no violación de los derechos constitucionales de las familias que ocupan los apartamentos 3, 4, 5, 6, 4 y 8 al practicar la medida de entrega material contra el local 2ª, ejecutado en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 976344 y asunto AN3B-V-1997-0000010 y con carácter agraviante señalan a la ciudadana CARIBAY GAUNA.
En cuanto a la corrección de la solicitud se señalan ellos como agraviados, a saber, ciudadanos ANA MARÍA GUZMÁN ARAQUE, OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, YSMARI YSIDRA BASTARDO NAVAVERO y RITA ELENA SILVA BÁEZ, como agraviante la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en su persona y no al Tribunal, a quien le atribuyen la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; señalando una serie de medios de pruebas para la audiencia constitucional.
En fecha 28 de Mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio a la presunta agraviante, ciudadana CARIBAY GAUNA en su condición de Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 08 de Julio de 2009, previa la notificación en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día viernes 10 de Julio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la parte presuntamente agraviante Ciudadana CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, así mismo consignó recaudos a los autos.
En fecha 10 de Julio de 2009, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARQUINA, RITA ELENA SILVA, JOSEFA URBANEJA y GUZMÁN ARAQUE ANA MARÍA, en su carácter de partes presuntamente agraviadas, asistidos por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA, y se hizo presente la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal 89 del Ministerio Público.
Concluida como fue la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho, con vista a los escritos consignados por los presuntos agraviados y por la presunta agraviante en su oportunidad, y oídos como fueron los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional se retiró de la audiencia por un tiempo prudencial, mientras éstos permanecieron en la Sala del Despacho. Vuelto a la Sala, el Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; así mismo se concedió un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar el extenso de la opinión fiscal; advirtiendo que será extendido por escrito el fallo completo que se agregará a los autos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al lapso concedido al Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia que los presuntos agraviados no aportaron al expediente la copia de la sentencia del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que dio origen al mandamiento de ejecución forzosa, que señaló su abogado asistente en su exposición.
En fecha 15 de Julio de 2009, se recibió oficio N° 01-F89-167-2009, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consignada por escrito la opinión fiscal, y estando dentro de la oportunidad para extender el fallo pronunciado oralmente, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
La oposición a las medidas preventivas y ejecutivas denominada por la doctrina como un medio alterno que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que la misma resulta idónea para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
El Recurso de Amparo fue interpuesto en principio por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA, y luego en su aclaratoria, surgen otros supuestos agraviados, a saber los ciudadanos YELITZA RAUSEO, RITA ELENA SILVA, ANA MARÍA GUZMÁN ARAQUE, JOSEFA URBANEJA, ALBERT JOSÉ GÓMEZ CAMPOS y YSMAI BASTARDO, los cuales, al igual que el primero, denuncian a la Ciudadana CARABAY GAUNA, al sostener que ella desempeñándose en el cargo de Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ejecutar la sentencia por entrega material del inmueble identificado como Local 2-A de la Planta Alta de la Quinta Los Lirios, habitada por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA.
Manifiestan del mismo modo los quejosos que en la practica de dicha medida la ciudadana Juez se limitó a intimidar a las familias, incluidos los niños, que ocupan diferentes apartamentos, poniendo en peligro la integridad física de los menores que allí habitan, ejecutando la practica de la entrega material contra los apartamentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que ocupan.
Por su parte la presunta agraviante mediante escrito de descargo, entre otras argumentaciones, manifestó que se trasladó el Juzgado a su cargo y se constituyó en el Local ubicado en la Planta Baja de la Quinta identificada como Los Lirios, antes referida, tal como lo ordenaba el despacho de comisión de fecha 12 de Marzo de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de ejecutar la entrega material del referido inmueble y que encontrándose en el mismo procedió a realizar los toques de Ley que no fueron atendidos por lo que procedió a designar un cerrajero para dar apertura a las puertas correspondientes, encontrándose en su interior algunas personas que manifestaron vivir allí, a quienes procedió a informar el objeto de su presencia para dar cumplimiento una orden judicial, quienes luego de ser notificados manifestaron que impedirían la practica de la medida, por lo que instó al abogado de la parte ejecutante establecer conversación con ellos para que pudiesen llegar a un acuerdo que les resultara beneficioso aun cuando se trataba de una ejecución forzosa; negó categóricamente la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que a los presentes se les informó el motivo del juicio y la presencia del Tribunal actuando por comisión sobre el contenido del despacho, aunado al hecho de la suspensión de la medida dejando abierto el acceso a aquellas personas que de considerar tener algún derecho, debieron acudir al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ejercer las acciones legales correspondientes y haber agotado las vías ordinarias preexistentes e idóneas para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica que consideren vulnerada; que en lo atinente a la posible perturbación respecto de los menores de edad, tal como lo manifestaran los notificados, sus hijos se encontraban en los colegios respectivos, por lo que no puede hablarse de trauma o perturbación a niños que no se encontraban para ese momento, y en lo que respecta a la amenaza que continúa inminente reiteró que la medida no se ejecutó y que aún cuando la parte se reservó el derecho de ejecución, tal comisión ya reposa en los Archivos del Tribunal comitente por haberse remitido mediante oficio que consignó a los autos.
Los presuntos agraviados a los fines de demostrar sus alegatos, consignaron al expediente, los siguientes recaudos:
Reproducción vía Internet del Acta de fecha 02 de Abril de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana CARIBAY GAUNA, en ocasión a la practica de entrega material ordenada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, sobre un local ubicado en la Planta Alta de la Quinta Los Lirios, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la ciudadana SIMONA BENAROCH DE ALBO contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA, la cual se suspendió por solicitud del apoderado ejecutante.
Copia fotostática del Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2009, donde los ciudadanos Jesús Machado, Jorge García y Jonathan Sarmiento, manifestaron que conocen a los presuntos agraviados, que ellos son inquilinos de la Quinta Los Lirios, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital y que allí viven con sus familias.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano MARQUINA RUIZ OSCAR ENRIQUE y comprobante de depósito bancario de fecha 09 de Marzo de 2009, identificado con el N° 1226734, efectuado ante el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 32,76) a favor de la ciudadana YENNY JOSEFINA HERRERA contra la cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592, que a tales efecto mantiene el Juzgado Especial de Consignaciones.
Copia fotostática del Acta N° 3259 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, relativa a la partida de nacimiento donde aparece como presentante el ciudadano MARQUINA RUIZ OSCAR ENRIQUE, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Santa Ana.
Copia fotostática del mandamiento de ejecución donde consta, entre otras actuaciones, el Acta de fecha 02 de Abril de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana CARIBAY GAUNA, en ocasión a la practica de entrega material ordenada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, sobre un local ubicado en la Planta Alta de la Quinta Los Lirios, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la ciudadana SIMONA BENAROCH DE ALBO contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA, la cual se suspendió por solicitud interpuesta por el apoderado ejecutante.
Copia fotostática de la Resolución dictada en el Expediente N° 47.605 relativo a la nomenclatura particular de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura relacionada con la Quinta Los Lirios, señala Ut Supra.
Copia fotostática del Decreto N° 31 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 05 de Marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual tiene por objeto, entre otras determinaciones, proteger el derecho humano a una vivienda y habitad adecuada de todas las personas y familiares que habitan en el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.
Copias fotostáticas de estados de Cuenta emanados de la Administradora Serdeco, sobre la cuenta contrato N° 100000638779.2.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera al material probatorio anexo al presente expediente, se evidencia que los presunto agraviados en la ampliación ordenada no determinaron la tutela que requieren, pues hacen referencia a un mandamiento de ejecución de entrega material asignado al tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de donde aducen que la Juez encargada del mismo, a saber, ciudadana CARIBAY GAUNA, se limitó a intimidar a las familias incluidos los niños que ocupan diferentes apartamentos, poniendo en peligro la integridad física de los menores que allí habitan, ejecutando la practica de la entrega material contra los apartamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 que ocupan, sin embargo de las documentales que aportaron no se evidencia haya habido violación de derecho constitucional alguno, por lo contrario produjeron pruebas en su contra ya que la ejecución de la entrega material a la que se han referido no llegó a realizarse, ni demostraron que la presunta causante del daño que denuncian, desempeñándose en el cargo de Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya contrariado el decreto de medida entrega material del inmueble identificado local de la Planta Alta de la Quinta Los Lirios, quien se trasladó a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Con vista a lo anterior también tenemos como hecho cierto que tales alegatos no se entienden como una amenaza válida puesto que la misma al ser opuesta sobre un acto judicial que se suspendió por petición de la misma representación judicial de la parte ejecutora, ha de entenderse que no es de carácter inminente por cuanto los efectos en ella contenidos no llegaron a concretarse aunado a que del informe presentado por la presunta agraviante, se evidencia que remitió la comisión al Tribunal de la causa, y siendo así la actuación realizada por la ciudadana CARIBAY GAUNA de fecha 02 de Abril de 2009, no afecta ni afectará situación jurídica alguna, en vista que se desprendió de la comisión ordenada, y así se decide.
Por otra parte piden que este Tribunal decrete la no violación de los derechos constitucionales de las familias que ocupan los apartamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 al practicarse la medida de entrega material contra el local 2-A, ejecutado en la causa seguida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 976344 y asunto AN3B-V-1997-0000010, cuando se trata de un hecho que por ser futuro e indeterminado, no pude generar ninguna violación directa e inmediata, aunado a que ellos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal comitente, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, inevitablemente se juzga que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los presuntos quejosos, ciudadanos YELITZA RAUSEO, RITA ELENA SILVA, ANA MARIA GUZMAN ARAQUE, JOSEFA URBANEJA, ALBERT JOSE GOMEZ CAMPOS, YSMAI BASTARDO y OSCAR ENRIQUE MARQUINA, contra la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, resulta INADMISIBLE en derecho, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 6 en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado en la practica de la medida señalada al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable por operar en su contra la suspensión de la practica de la misma, aunado a que ellos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal comitente, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente y ordenar su notificación a la parte presuntamente agraviante; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos YELITZA RAUSEO, RITA ELENA SILVA, ANA MARÍA GUZMÁN ARAQUE, JOSEFA URBANEJA, ALBERT JOSÉ GÓMEZ CAMPOS, YSMAI BASTARDO y OSCAR ENRIQUE MARQUINA, asistidos por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES contra las actuaciones realizadas por la ciudadana CARIBAY GUANA en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 Abril de 2009; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado en la practica de la medida señalada, al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: El presente fallo es extensión del pronunciado efectuado oralmente en fecha 10 de Julio de 2009, y agregado a los autos dentro del plazo legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese a la presunta agraviante y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2009-000028.
Materia Civil. Sobre Arrendamiento Inmobiliario.
Amparo Constitucional contra Actuación Judicial.